Artículo
7º—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política,
en caso de que se presente un empate en la elección Presidencial -sea en la
primera elección o, de ser necesaria, en la segunda- se entenderá electo
Presidente al candidato de mayor edad de entre las nóminas que hubieren
obtenido igual número de votos;
asimismo, en caso de empate en la elección de alcaldes, intendentes,
síndicos y sus suplentes, según lo establece el artículo 202 del Código
Electoral, se entenderá electo al candidato de mayor edad y a su respectiva
suplencia por lo que, en tratándose de la elección de Diputados y Regidores, se
aplicarán analógicamente las normas supra indicadas,
en orden a tener por electo al candidato de mayor edad entre los que estuvieren
disputando un escaño en situación de empate.
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