Buscar:
 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 54
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 54     >>
Normativa - Ley 7410 - Articulo 54
Ir al final de los resultados
Artículo 54
Versión del artículo: 4  de 5
Anterior Siguiente
CAPITULO II

CAPITULO II

De la Organización del Consejo de Personal

Artículo 54°—Constitución y rango

Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.

Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Academia Nacional de Policía (*) y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.

 (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 48 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 54 actual)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “ Director de la Escuela Nacional de Policía ”)

Ir al inicio de los resultados