Artículo 48°—Instrucción disciplinaria
Artículo 57°—Instrucción disciplinaria
Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por
medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes
disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación del
caso, al Consejo de Personal.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
48 al 51 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 57 actual)
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