Buscar:
 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 71
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 71     >>
Normativa - Ley 7410 - Articulo 71
Ir al final de los resultados
Artículo 71
Versión del artículo: 3  de 4
Anterior Siguiente
Artículo 55°—Publicidad del concurso de antecedentes

Artículo 71°—Publicidad del concurso de antecedentes

Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán colocarse en lugares visibles para todos los servidores.

El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.

El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para calificar a los candidatos a los ascensos.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 58 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 65 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 71 actual)

Ir al inicio de los resultados