Artículo 55°—Publicidad del concurso de antecedentes
Artículo 71°—Publicidad del concurso de antecedentes
Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual
deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares que
recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán colocarse
en lugares visibles para todos los servidores.
El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso
de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por el
Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para
calificar a los candidatos a los ascensos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 58 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 65
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 65 al 71 actual)
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