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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 72
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Artículo 72
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Artículo 56°—Reglas para permutas

Artículo 72°—Reglas para permutas

El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se trata de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el criterio del jerarca correspondiente.

 (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 59 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 66 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 72 actual)

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