(*)CAPITULO VI
De los derechos y los deberes
de los miembros de las fuerzas de policía
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento
de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo capítulo V al VI actual)
Artículo 75°—Derechos
Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán
de los siguientes derechos:
a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando
ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente
Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las
condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.
El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una
falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para
mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
b) Remuneración salarial justa.
c) Disfrute de vacaciones anuales por quince
días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles
durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para
el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido
continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho
cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de
emergencia previstos en esta Ley.
d) Disfrute de licencias ocasionales con goce
de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
e) Disfrute de licencias para realizar estudios
y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio
público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
f) Sin perjuicio de sus otras garantías
laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo
después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto
se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad
patronal.
Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la
Administración Pública en general, durante un período de cinco años.
g) Conocer las calificaciones con las que sus
superiores evalúan sus servicios.
h) Suscripción a su favor, por parte del Estado,
de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán
contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o
sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin
menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.
i) Reconocimiento salarial por el grado de
capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.
j) A toda mujer en estado de gravidez,
protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario
durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
59 al 62 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
62 al 69 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 69 al 75 actual)