Artículo 71°—Registro de sanciones
Artículo 87°—Registro de sanciones
A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el
expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
71 al 74 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 81
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 87 actual)
|