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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 90
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Artículo 90
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CAPITULO VIII

 (*)CAPITULO IX

De los incentivos profesionales

 (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VIII al IX actual)

 

Artículo 90°—Incentivos salariales

Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:

a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.

b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Academia Nacional de Policía (*) o en otras instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación correspondiente.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “Escuela Nacional de Policía”)

c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley.

d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.

e) El beneficio concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.

f) Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 77 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 84 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 90 actual)

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