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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 122
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 122
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Artículo 122
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Artículo 100°-Vigencia

Artículo 122°-Vigencia

Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el Transitorio Único de la presente Ley.


 (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 103 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 110 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 110 al 112 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 118 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 118 al 122)

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