CAPÍTULO III
UNIFORMES, ESCALAS
JERÁRQUICAS, GRADOS Y
ASCENSOS DENTRO DE
LA FUERZA PÚBLICA
Artículo
62.- Ámbito de aplicación
El presente capítulo rige para regular
las escalas jerárquicas, así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales
del país.
Las policías especializadas existentes
dentro del Ministerio de Seguridad Pública y el resto de las policías
contempladas por esta Ley, serán reguladas en estos aspectos por sus
reglamentos específicos; pero bajo ninguna circunstancia podrán incorporar,
dentro de sus nomenclaturas, grados de naturaleza militar.
Las comunicaciones oficiales de la
policía, sean escritas o efectuadas por otros medios de transmisión de
información, podrán contener y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura
de rangos estipulada por esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 58
actual)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 58 al 62)
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