Artículo
63.- Uniformes
Los
uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán
confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las
unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas
que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de
Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de
cada unidad especializada.
De
igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser
del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de
adquisición de dicho equipo.
Exceptúanse
de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos automotores asignados a
unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores
policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
53 al 59 actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 63)
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