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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 63
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Artículo 63
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Artículo 63.- Uniformes

Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.

De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 59 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 63)

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