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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 67
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Artículo 67
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Artículo 67.- Acceso a las escalas jerárquicas . El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:

    1. Escala de oficiales superiores

El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.

Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones policiales por un período mínimo de quince años.

(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4368 del 21 de mayo de 2003).

Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.

    1. Escala de oficiales ejecutivos

El acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes requisitos:

1.Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.

2.Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la escuela de capacitación especializada de cada cuerpo policial.

Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.

Para efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán convalidar estudios realizados en academias policiales de otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con las necesidades de la policía costarricense.

c) Escala básica

Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen el artículo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.

Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta sargento de policía será regulada por el reglamento correspondiente, respetando el procedimiento de concurso interno, los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.

En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 63 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 63 al 67)

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