Artículo 67.- Acceso a las escalas jerárquicas . El sistema de acceso a
cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta
Ley será el siguiente:
- Escala de oficiales
superiores
El
ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el
requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en
una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.
Podrán
ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el
bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones
policiales por un período mínimo de quince años.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la
anulación parcial ordenada por resolución de la
Sala Constitucional N° 4368 del 21 de mayo de
2003).
Internamente,
la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada
por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y
respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.
- Escala de oficiales ejecutivos
El
acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de
concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros de la escala
básica como personas ajenas a la institución policial que, en ambos casos,
reúnan los siguientes requisitos:
1.Haber obtenido el
bachillerato de educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.
2.Haber aprobado el curso de
oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la escuela
de capacitación especializada de cada cuerpo policial.
Las
personas ajenas a la institución policial, que cumplan los requisitos
reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso al curso de oficiales
ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación
especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promoción desde el
grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el reglamento
correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los
criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con
la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
Para
efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional
de Policía o las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo
policial, podrán convalidar estudios realizados en academias policiales de
otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con las necesidades
de la policía costarricense.
c) Escala básica
Para
acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos
referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen el artículo 59 de
esta Ley y sus Reglamentos.
Internamente,
la promoción desde el grado de agente hasta sargento de policía será regulada
por el reglamento correspondiente, respetando el procedimiento de concurso
interno, los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos
relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.
En
todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y
únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior,
siempre con los requisitos determinados en esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 57 al 63 actual)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 63 al 67)