Artículo 95.- Riesgo policial. Créase un incentivo
denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a
un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios
que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad
física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial
ordenada por resolución de la
Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto
de 2006).
El otorgamiento de este
incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las
razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran
dentro del supuesto de peligrosidad definido.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración
por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 91
actual)
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
de la ley Creación de la
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al
Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al 95)
|