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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 6
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Artículo 6 -BIS
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Artículo 6 bis. Donaciones. Las instituciones del Estado, las entidades o los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, las municipalidades, las asociaciones de desarrollo comunal, amparados en la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, las personas físicas o jurídicas, podrán efectuar donaciones de bienes inmuebles y muebles a favor del Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así como a otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, para la construcción, el mantenimiento, la reparación y el equipamiento de instalaciones policiales, así como en la ejecución de proyectos en seguridad ciudadana y nacional.

Dichas donaciones no podrán estar condicionadas de ninguna forma y las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, las municipalidades respectivas, así como los otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes. Además, toda donación estará sujeta a los procedimientos de control interno establecidos en la normativa vigente y aplicable, así como a los lineamientos que al respecto dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa y deberá constar la carta de aceptación de la persona representante de la entidad donataria.

Cualquier desafectación de bienes inmuebles de dominio público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10302 del 24 de agosto de 2022)

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