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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20º—-Restricciones

Artículo 20º—-Restricciones

El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente, la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en cualquier operativo.

La intervención de este cuerpo de policía será restringida y excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes estratégicos o de alto valor nacional.

El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa competencia.

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