Artículo 20º—-Restricciones
Artículo 20º—-Restricciones
El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente,
la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en
cualquier operativo.
La intervención de este cuerpo de policía será restringida y
excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo
peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes
estratégicos o de alto valor nacional.
El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al
Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto
desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa
competencia.
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