Artículo 44°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la república y del
ministro del ramo
Artículo
57°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la república y del ministro del
ramo
Para los efectos de este Estatuto, serán
atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:
a) Nombrar y
remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios
mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.
b) Tomar las
medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de todas las
dependencias encargadas de la seguridad pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 44 al 47 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1
de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 53 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 53 al 57)
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