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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 57
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Artículo 57
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Artículo 44°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la república y del ministro del ramo

Artículo 57°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la república y del ministro del ramo

Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:

a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

b) Tomar las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad pública.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 47 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 53 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 53 al 57)

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