Artículo 52°-Nombramientos provisionales
Artículo
72°-Nombramientos provisionales
A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de
policía, el Consejo de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma
provisional, los puestos vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles,
según el registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso
de agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a instalar,
provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al
servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por un plazo no
mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá
terminarse.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 52 al 55 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 62 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 68 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 68 al 72)
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