Buscar:
 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 74
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 74     >>
Normativa - Ley 7410 - Articulo 74
Ir al final de los resultados
Artículo 74
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
CAPITULO IV

(*)CAPITULO V

De los ascensos, los traslados, las permutas y las movilizaciones

 (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)

 

Artículo 74°-Ascensos o traslados provisionales

Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 64 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 70 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al 74)

Ir al inicio de los resultados