CAPITULO IV
(*)CAPITULO V
De
los ascensos, los traslados, las permutas y las movilizaciones
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V
actual)
Artículo
74°-Ascensos o traslados
provisionales
Los sustitutos de los servidores ascendidos o
trasladados también ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el
período de prueba que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante,
deberán volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado
tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 64 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 70
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 70 al 74)
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