Artículo 55°-Publicidad del concurso de antecedentes
Artículo
75°-Publicidad del concurso
de antecedentes
Todos los ascensos se definirán por concurso de
antecedentes, al cual deberá dársele publicidad con la información necesaria,
mediante circulares que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo
y deberán colocarse en lugares visibles para todos los servidores.
El incumplimiento de este requisito acarreará la
nulidad del concurso de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera
instancia, por el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro
del ramo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios
pertinentes para calificar a los candidatos a los ascensos.
(Así corrida
su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
55 al 58 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 65 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 71
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 71 al 75)
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