Artículo 57°-Descensos
Artículo
77°-Descensos
El Consejo de Personal autorizará los descensos de
los funcionarios. Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia,
negligencia o deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de
despido, previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado
se le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien
resolverá en última instancia.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 57 al 60 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 67 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 73
actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al 77)
|