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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 78
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Artículo 78
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Artículo 58°-autorización para movilizaciones

Artículo 78°-autorización para movilizaciones

Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del ministro del ramo.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 61 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 68 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 74 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al 78)

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