Artículo 63°-Criterios para definir faltas
Artículo
83°-Criterios para definir faltas
Las faltas se determinarán de acuerdo con:
a) El grado de
dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.
b) El modo de
participación, sea como autor, cómplice o instigador.
c) El grado de perturbación
real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su
trascendencia para la seguridad ciudadana.
d) Los daños y
perjuicios ocasionados con la infracción.
e) Los efectos
reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía,
los subalternos del infractor o sus superiores.
f) El grado de
quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el
buen desempeño de las fuerzas policiales.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 63 al 66 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 73 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 79 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio
de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad
Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 79 al 83)
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