Artículo 64°-Procedimiento para las amonestaciones
Artículo
84°-Procedimiento para las amonestaciones
Las amonestaciones orales o escritas por faltas
leves, las emitirá el jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que
concederle audiencia. La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva
la infracción y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 64 al 67 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 74 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 80 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 80 al 84)
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