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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 85
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Artículo 85
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Artículo 65°-Faltas graves

Artículo 85°-Faltas graves

Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:

a) La violación del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.

b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.

c) La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.

d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.

e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.

f) La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.

g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.

h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.

i) El abandono injustificado del servicio.

j) El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.

k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.

l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.

m) La portación de un arma antirreglamentaria.

n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte b) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)

ñ) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 75 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 81 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al 85)

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