Artículo
85°-Faltas graves
Para los efectos de este régimen, se considerarán
faltas graves:
a) La violación
del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados
internacionales y las leyes de la República.
b) Cualquier conducta
tipificada en las leyes penales como delito doloso.
c) La violación
reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales,
exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos
ciudadanos.
d) Las actuaciones
arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones
político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las
personas o los derechos humanos.
e) El uso
indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus
labores.
f) La violación de
la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.
g) Cualquier abuso
de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.
h) La renuencia a
prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea
obligatoria su actuación.
i) El abandono
injustificado del servicio.
j) El ejercicio de
actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus
funciones.
k) La falta
manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las
otras fuerzas de policía.
l) La embriaguez
habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.
m) La portación de
un arma antirreglamentaria.
n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier
beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza,
a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7 aparte b) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)
ñ) Cualquier otra
conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 75 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 81 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 81 al 85)