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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 87
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Artículo 87
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Artículo 67°-Prescripciones

Artículo 87°-Prescripciones

Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 70 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 77 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 83 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al 87)

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