Artículo 68°-Procedimiento en investigación disciplinaria
Artículo
88°-Procedimiento en investigación disciplinaria
El departamento legal del ministerio respectivo se
encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la
suspensión temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.
Preparado el informe correspondiente, el
departamento citado recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo
de Personal para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una
medida disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del
ramo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela,
el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará por
agotada la vía administrativa.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
68 al 71 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 78 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 84 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 84 al 88)
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