Buscar:
 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 91
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 91     >>
Normativa - Ley 7410 - Articulo 91
Ir al final de los resultados
Artículo 91
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
Artículo 71°-Registro de sanciones

Artículo 91°-Registro de sanciones

A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 74 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 81 actual)

 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 87 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al 91)

Ir al inicio de los resultados