CAPITULO VII
(*)CAPITULO VIII
Del
despido
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo
VII al VIII actual)
Artículo 92°-El despido
justificado
Los servidores amparados por el presente Estatuto
solo podrán ser removidos de sus puestos por las siguientes razones:
a) Por la
comprobación de que han incurrido en una falta grave, según lo dispuesto en la
presente Ley.
b) Por incurrir en
cualquiera de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de
Trabajo.
c) Por
ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el desempeño del puesto.
d) Por lo previsto
en el artículo 51 de esta Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 72 al 75 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 82 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 88 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que
lo traspasó del antiguo artículo 88 al 92)
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