CAPITULO VIII
(*)CAPITULO IX
De
los incentivos profesionales
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo
VIII al IX actual)
Artículo
94°-Incentivos salariales
Los servidores protegidos por el presente Estatuto
tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán
especificarse en el Reglamento de esta Ley:
a) Un aumento
anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o
excelente.
b) Un aumento
hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según
avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la
especializada, recibida en la Academia Nacional de Policía (*) o en otras
instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación
correspondiente.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo
del 2018 "Creación de la Academia Nacional
de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")
c) Un aumento de
un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en
cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley.
d) Un sobresueldo
fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto
de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y
la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.
e) El beneficio
concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.
f) Los demás
beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que
lo traspaso del antiguo artículo 74 al 77 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 84 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005,
que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 90 actual)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del
Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de
Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del
antiguo artículo 90 al 94)
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