CAPITULO VIII
CAPITULO VIII
De los incentivos profesionales
Artículo 74°—Incentivos salariales
Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a
los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el
Reglamento de esta Ley:
a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan
una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.
b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por
ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general
del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la
Escuela Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas, de
conformidad con la reglamentación correspondiente.
c) Un aumento de un cinco por ciento del
salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos
de policía amparados por esta Ley.
d) Un sobresueldo fijo y permanente de un
veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de
servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición
requeridas por el superior jerárquico.
e) El beneficio concedido en el artículo 58 de
la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del
19 de diciembre de 1984.
f) Los demás beneficios e incentivos,
previamente reconocidos por ley.
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