CAPITULO IV
De las obligaciones y
prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la prestación del servicio
privado de seguridad
SECCION I
De las obligaciones
Artículo 91°—Deberes y obligaciones
Son deberes y obligaciones de las personas físicas o jurídicas,
encargadas del servicio privado de seguridad y de sus agentes:
a) Utilizar las armas calificadas como
permitidas, de conformidad con la reglamentación respectiva.
b) Auxiliar a las fuerzas de policía, cuando la
situación así lo amerite, siempre y cuando medie el requerimiento expreso de la
autoridad competente. Este auxilio no debe supeditarse al citado requerimiento
cuando, por la misma naturaleza de la situación presentada, se esté ante un
riesgo inminente de males mayores.
c) Denunciar la comisión de hechos punibles que
conozcan mientras prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o
del sector donde se desempeñan.
d) Vestir el uniforme autorizado reglamentariamente,
que será el mismo para todos los cuerpos privados de seguridad, pero distinto
del usado por las fuerzas de policía. Además, cada agencia o empresa encargada
del servicio deberá identificar a sus agentes con un distintivo, previamente
inscrito ante el Ministerio de Seguridad Pública y deberá inscribirlos en el
registro respectivo. En casos excepcionales, el Ministerio de Seguridad Pública
podrá eximirlos del cumplimiento de este requisito, siempre y cuando con ello
se salvaguarde la seguridad pública.
e) Portar, en un lugar visible, el documento
que los identifica como miembros del servicio privado de seguridad, en el cual
se deberá consignar el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía
tamaño pasaporte.
f) Inscribirse en el registro de agentes
privados de seguridad.