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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 91
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Artículo 91
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CAPITULO IV

 

CAPITULO IV

De las obligaciones y prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la prestación del servicio privado de seguridad

 

SECCION I

De las obligaciones

 

 

Artículo 91°—Deberes y obligaciones

 

 

Son deberes y obligaciones de las personas físicas o jurídicas, encargadas del servicio privado de seguridad y de sus agentes:

 

a) Utilizar las armas calificadas como permitidas, de conformidad con la reglamentación respectiva.

 

b) Auxiliar a las fuerzas de policía, cuando la situación así lo amerite, siempre y cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no debe supeditarse al citado requerimiento cuando, por la misma naturaleza de la situación presentada, se esté ante un riesgo inminente de males mayores.

 

c) Denunciar la comisión de hechos punibles que conozcan mientras prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o del sector donde se desempeñan.

 

d) Vestir el uniforme autorizado reglamentariamente, que será el mismo para todos los cuerpos privados de seguridad, pero distinto del usado por las fuerzas de policía. Además, cada agencia o empresa encargada del servicio deberá identificar a sus agentes con un distintivo, previamente inscrito ante el Ministerio de Seguridad Pública y deberá inscribirlos en el registro respectivo. En casos excepcionales, el Ministerio de Seguridad Pública podrá eximirlos del cumplimiento de este requisito, siempre y cuando con ello se salvaguarde la seguridad pública.

 

e) Portar, en un lugar visible, el documento que los identifica como miembros del servicio privado de seguridad, en el cual se deberá consignar el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía tamaño pasaporte.

 

f) Inscribirse en el registro de agentes privados de seguridad.


 

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