SECCION II
SECCION II
De las prohibiciones
Artículo 92—Prohibiciones
Prohíbese lo siguiente, a las personas físicas o jurídicas, a los
agentes y a los propietarios de las agencias de seguridad privada:
a) Mantener, en sus empresas, un número de
agentes de seguridad que supere el uno por ciento del total de miembros de las
fuerzas de policía, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada
año.
b) Fundar o inscribir varias empresas
encargadas de este servicio.
c) Irrespetar su ámbito de acción, sin que se
le haya autorizado formalmente para abarcar otros sitios o sectores.
d) Vender, alquilar, ceder o negociar, en
cualquier otra forma, el permiso otorgado.
e) Detener, interrogar, requisar o, de
cualquier manera, privar de la libertad a una persona; excepto si se encuentra
cometiendo flagrante delito.
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