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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Articulo 92
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Normativa - Ley 7410 - Articulo 92
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Artículo 92
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SECCION II

 

SECCION II

De las prohibiciones

 

 

 

Artículo 92—Prohibiciones

 

Prohíbese lo siguiente, a las personas físicas o jurídicas, a los agentes y a los propietarios de las agencias de seguridad privada:

 

a) Mantener, en sus empresas, un número de agentes de seguridad que supere el uno por ciento del total de miembros de las fuerzas de policía, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.

 

b) Fundar o inscribir varias empresas encargadas de este servicio.

 

c) Irrespetar su ámbito de acción, sin que se le haya autorizado formalmente para abarcar otros sitios o sectores.

 

d) Vender, alquilar, ceder o negociar, en cualquier otra forma, el permiso otorgado.

 

e) Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una persona; excepto si se encuentra cometiendo flagrante delito.


 

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