CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 92.—Coaliciones.
1. Las disposiciones de este Reglamento referidas a partidos políticos,
se entenderán igualmente respecto de las coaliciones constituidas de
conformidad con el Código Electoral.
2. Las coaliciones deberán llevar su propia contabilidad, para lo cual
efectuarán los trámites de autorización respectivos ante la Dirección del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. En el acuerdo de
coalición, deberá indicarse quién será el tesorero responsable de las
obligaciones establecidas en el Código Electoral y en este Reglamento.
3. Los justificantes, comprobantes y demás documentación relativa a los
gastos de una coalición, deberán encontrarse a su nombre.
4. Se podrán aceptar gastos a nombre de los partidos políticos
coaligados hasta la fecha en que entren a formar parte de la coalición.
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