3.
Si de acuerdo con lo regulado por la Ley Nº 8707 de previa cita, es
“Importador” (4) de bebidas alcohólicas, sin detrimento de
que además tenga la condición de fabricante, distribuidor y vendedor de bebidas
alcohólicas al por mayor, el número de registro que se le asignará será el
indicado en el párrafo anterior y se procederá conforme las disposiciones de la
resolución (*)RES-DGA-283-2009
de de las 9:00 horas del 15 de octubre de 2009, publicada en La Gaceta
Nº 84 del 04 de mayo de 2009, sobre los “Lineamientos y procedimiento para el
debido Registro de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas
Alcohólicas”.
4 Importador:
El artículo 2° de la Ley 8707, indica “Las personas físicas o jurídicas, que
deseen importar, …”, hace una excepción al requisito de “Habitual” dispuesto en
el artículo 246 LGA, ya que solo dispone para este de Bebidas Alcohólicas: sobre quien “desee importar”
(*)(Así
reformado por el punto II aparte 22.a) de la resolución N° DGA-283-2009 del 15 de
octubre de 2009)
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