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 Normativa >> Ley 8775 >> Fecha 11/09/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8775 - Articulo 1
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Artículo 1
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8775

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE  LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO

VI A LA LEY N.º 7302, Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL

ARTÍCULO 117 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO ÚNICO

A LA LEY N.º 2248, Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 1.-

 

Modifícase la Ley N.º 7302, Creación del Régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del impuesto sobre la renta, de 8 de julio de 1992, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

 

a) Se reforma el artículo 31, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 31.-

El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, a excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.

 

Las personas pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas.  Este derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho que cumplan las reglas del título VII del Código de Familia.

 

Para los jubilados y jubiladas, amparados y amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando la persona interesada plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.

No obstante, en el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.”

 

b) Se adiciona el transitorio VI, cuyo texto dirá:

 

“Transitorio VI.-

 

Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.  Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.


 


 

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