LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
REFORMA DEL ARTÍCULO 31 Y
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO
VI A LA LEY N.º 7302, Y SUS
REFORMAS, Y REFORMA DEL
ARTÍCULO 117 Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO ÚNICO
A LA LEY N.º 2248, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.-
Modifícase
la Ley N.º 7302, Creación del Régimen general de pensiones con cargo al
presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley N.º
7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del impuesto sobre la renta,
de 8 de julio de 1992, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforma el artículo 31, cuyo texto dirá:
“Artículo 31.-
El disfrute de la pensión se suspenderá por el
desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, a
excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.
Las personas pensionadas y los servidores
adscritos y las servidoras adscritas a alguno de los regímenes cubiertos por esta
Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les
corresponda en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan
viudos o viudas. Este derecho también
asistirá a las personas convivientes en unión de hecho que cumplan las reglas
del título VII del Código de Familia.
Para los jubilados y jubiladas, amparados y
amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para
quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión
y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto
de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la
presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando la persona
interesada plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses
posteriores al cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso de los diputados y
las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho
cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la
pensión, si están en el disfrute de ella.”
b) Se
adiciona el transitorio VI, cuyo texto dirá:
“Transitorio VI.-
Por un principio de justicia, ninguna persona
viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del
cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con
veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró
inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985
y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan
sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por
viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses
posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.”