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 Normativa >> Ley 8777 >> Fecha 07/10/2009 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8777 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.-

El Tribunal conocerá y resolverá, en alzada, los recursos de apelación, que interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban ser sometidos a su conocimiento. Para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, el Tribunal contará con un plazo de dos meses.


 

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