LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 BIS, 14
BIS, DE UN NUEVO
ARTÍCULO 19 Y DE UN SEGUNDO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO
64, AL CÓDIGO DE FAMILIA; ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 181
BIS AL CÓDIGO PENAL; ADICIÓN DEL
INCISO D) AL
ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO NOTARIAL, Y
ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 73 BIS A LA LEY GENERAL
DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, N.º 8764
ARTÍCULO 1.-
Adiciónanse los artículos
12 bis, 14 bis, un nuevo artículo 19 y un segundo párrafo al artículo 64 al
Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de
1973, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 12 bis.-
Será matrimonio simulado la unión
marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto
cumplir los fines esenciales previstos en este Código.”
“Artículo 14 bis.-
El matrimonio simulado será
nulo.”
“Artículo 19.-
El matrimonio simulado no
convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.
Cuando se declare su nulidad, el
juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la inscripción
registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones otorgadas,
todo a consecuencia del matrimonio simulado.”
“Artículo 64.-
[...]
En el caso de matrimonio
simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los
cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General
de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el
matrimonio. Ambas instituciones deberán
interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de
la Procuraduría General de la República.”