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 Normativa >> Ley 8781 >> Fecha 11/11/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8781 - Articulo 1
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Artículo 1
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8781

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 BIS, 14 BIS, DE UN NUEVO

ARTÍCULO 19 Y DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO

64, AL CÓDIGO DE FAMILIA; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 181

BIS AL CÓDIGO PENAL; ADICIÓN DEL INCISO D) AL

ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO NOTARIAL, Y ADICIÓN

DEL ARTÍCULO 73 BIS A LA LEY GENERAL DE

MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, N.º 8764

 

ARTÍCULO 1.-

Adiciónanse los artículos 12 bis, 14 bis, un nuevo artículo 19 y un segundo párrafo al artículo 64 al Código de Familia, Ley N 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.  Los textos dirán:

 

Artículo 12 bis.-

Será matrimonio simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.”

 

Artículo 14 bis.-

El matrimonio simulado será nulo.”

 

Artículo 19.-

El matrimonio simulado no convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.

Cuando se declare su nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado.”

 

“Artículo 64.-

[...]

En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio.  Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República.”


 

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