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 Normativa >> Ley 8781 >> Fecha 11/11/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8781 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.-

 

Adiciónase el artículo 181 bis al Código Penal, Ley N 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.  El texto dirá:

 

“Artículo 181 bis.- Matrimonio simulado

 

Serán sancionadas con prisión de dos a cinco años, las personas que den su consentimiento para casarse, a sabiendas de que el matrimonio no tiene como propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia, o cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro, por sí o por interpósita persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento para casarse. Igual pena se impondrá a los testigos y notarios públicos que participen dolosamente, en su condición de tales, en la celebración de matrimonios simulados.

 

Cuando el matrimonio se celebre para obtener beneficios migratorios de cualquier tipo, a favor de uno de los contrayentes, la pena de prisión para ambos contrayentes, notarios públicos y testigos, que participen dolosamente en la celebración de matrimonios simulados, será de tres a seis años.”


 

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