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 Normativa >> Ley 8781 >> Fecha 11/11/2009 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8781 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.-

 

Adiciónase  el artículo 73 bis  a la Ley general de migración y extranjería, N 8764.  El texto dirá:

 

Artículo 73 bis.-

 

De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en virtud de una unión de hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente.”

 

            Rige a partir de su publicación.

 

            Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de noviembre del dos mil nueve.

 

 

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