ARTÍCULO 4.-
Adiciónase el artículo 73 bis a la Ley general de migración y extranjería,
N.º 8764. El
texto dirá:
“Artículo 73 bis.-
De solicitarse el ingreso o la permanencia de
una persona extranjera, en virtud de una unión de hecho con una persona costarricense,
el interesado deberá presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del
juez competente.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los once días del mes de noviembre del dos mil nueve.
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