EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA
En uso de las atribuciones que les
confieren los incisos 3) y 18), del artículo 140 y 146 de la Constitución
Política, la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de
1978 y la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169
del 26 de junio de 1990.
Considerando:
1º—Que la Ley 7169, Ley de Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico establece los deberes y
responsabilidades del Estado en el área de la ciencia y la tecnología, las
competencias y funciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) como
ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los demás
órganos relacionados con dicha materia.
2º—Que
el artículo 3 inciso f) de la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico
establece que corresponde a este Ministerio “Fomentar todas las actividades de
apoyo al desarrollo científico y tecnológico sustantivo; los estudios de
posgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la
enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que
la documentación e información científica y tecnológica”.
3º—Que
el artículo 4 incisos b) y e) de la misma ley señala que “De conformidad con los
objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes:
b) Formular los Programas Nacionales sobre ciencia y tecnología, en consulta
con las entidades y los organismos públicos y privados que integran el Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte integrante de los Planes
Nacionales de Desarrollo; c)…d)…e) Establecer las políticas de desarrollo
científico y tecnológico, supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus
resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional”.
4º—Que
la limitación de recursos humanos capacitados para realizar investigación ha
incidido negativamente en el desarrollo de la capacidad nacional de
investigación, innovación y producción, indispensable para acelerar el
crecimiento del sector privado y aumentar la productividad, competitividad y
prosperidad del país. En consecuencia, es preciso incrementar el número de
científicos y profesionales innovadores, mediante la educación formal
(posgrado) e informal (pasantías, entrenamientos y capacitaciones específicas),
facilitando apoyo logístico y económico de conformidad con el artículo 40
inciso c) de la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico.
5º—Que
en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, el MICIT estableció las
estrategias requeridas para incrementar la vinculación del sector productivo
con el sector académico, generador de conocimiento, así como para ofrecer
oportunidades a las nuevas generaciones de investigadores y profesionales que
requieren más capacitación, recursos y oportunidades para incursionar en la
investigación y producir conocimiento.
6º—Que
de acuerdo a su ley constitutiva, el MICIT dispone de fundamento legal para dar
respuesta a la urgente necesidad de formar más recursos humanos en el área
científica y tecnológica, no solo para el sector académico, sino para impulsar
al sector productivo. Ello incluye la capacitación de investigadores o
profesionales costarricenses que laboran en empresas nacionales o extranjeras
que realizan investigación, desarrollo tecnológico e innovación en nuestro país
y que contribuyen a elevar el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), en
congruencia con la meta estratégica respectiva, establecida en el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010.
7º—Que
conforme a las potestades conferidas en la Ley 7169, el Poder Ejecutivo y el
MICIT deben establecer una política que garantice la formación y desarrollo de
profesionales costarricenses, al servicio de empresas nacionales y extranjeras
radicadas en el país, en el ámbito científico y tecnológico, con objetivos y
acciones concretas, en el marco del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología y
éste a su vez en el Plan Nacional de Desarrollo.
8º—Que
al amparo del artículo 20, inciso ch), de la Ley 7169, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología (MICIT) puede “otorgar, según el caso, la concesión de los
incentivos que esta ley establece, mediante la suscripción del contrato de
incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de
Incentivos”.
9º—Que
el artículo 31 del mismo cuerpo de leyes dispone que “El objetivo de la
Comisión de Incentivos es clasificar y seleccionar a aquellas personas físicas
o jurídicas merecedoras de los incentivos que establece esta ley y el 32
ibídem, que “Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado dispondrá de
los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y Tecnología”.
10.—Que
el artículo 36 de la misma ley señala que “Créase el contrato de incentivos
para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante
denominado Contrato, como el instrumento para otorgar los beneficios que esta
ley dispone para las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o
privadas, contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que disponen el
artículo 38 de esta ley y su reglamento. Por tanto,
Decretan:
POLÍTICA
PARA LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
PROFESIONAL
DE COSTARRICENSES QUE REALIZAN
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA
E INNOVACIÓN, EN EMPRESAS
NACIONALES
Y
EXTRANJERAS RADICADAS EN EL PAÍS
Artículo 1º—EL MICIT establece como
política prioritaria la formación y perfeccionamiento profesional de
costarricenses que realizan investigación científica, tecnológica e innovación,
en empresas nacionales y extranjeras radicadas en el país, cuya inversión
contribuye a elevar el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), que realiza
el país anualmente.