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 Normativa >> Ley 8778 >> Fecha 16/10/2009 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 8778 - Articulo 11
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Artículo 11
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ARTÍCULO 11.- Ingresos presuntivos

 

Para los contribuyentes, cuando constituyan una organización colectiva mercantil para la prestación de servicios de profesiones liberales y técnicas, conforme lo indicado en el inciso e) del artículo 2, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen ingresos brutos mínimos anuales por los conceptos siguientes:

 

a)   Prestación de servicios en forma liberal:  todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración jurada municipal cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente, se presumirá que obtiene unos ingresos mínimos anuales de acuerdo con la clasificación siguiente:

 

1)   Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a ciento sesenta y siete (167) salarios base.

 

 

2)   Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a ciento veinticinco (125) salarios base.

 

b)   Para explotar el transporte terrestre privado remunerado de personas y carga, si no se presentan declaraciones, los ingresos anuales presuntivos serán determinados de oficio, conforme lo regula el artículo 13 de esta Ley.

 

Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán, si ocurre alguna de las siguientes causales:

 

1)   Que no presenten la declaración jurada del impuesto municipal.

 

 

2)   Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.

 

Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las facultades de la administración tributaria para establecer los impuestos que realmente correspondan por aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  La denominación salario base utilizada en este artículo debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.


 

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