ARTÍCULO
11.- Ingresos presuntivos
Para los contribuyentes, cuando constituyan una organización colectiva
mercantil para la prestación de servicios de profesiones liberales y técnicas, conforme
lo indicado en el inciso e) del artículo 2, se presumirá que, salvo prueba
directa o indirecta en contrario, obtienen ingresos brutos mínimos anuales por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste
servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no
presente declaración jurada municipal cuando corresponda y, por ende, no
cancele el impuesto correspondiente, se presumirá que obtiene unos ingresos
mínimos anuales de acuerdo con la clasificación siguiente:
1) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios,
agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas y
corredores de bienes raíces, el monto equivalente a ciento sesenta y siete
(167) salarios base.
2) Peritos,
contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y
técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a ciento veinticinco (125) salarios base.
b) Para explotar el transporte terrestre privado remunerado de personas y
carga, si no se presentan declaraciones, los ingresos anuales presuntivos serán
determinados de oficio, conforme lo regula el artículo 13 de esta Ley.
Las presunciones establecidas en este
artículo se aplicarán, si ocurre alguna de las siguientes causales:
1) Que no presenten la declaración jurada del
impuesto municipal.
2) Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los
libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando
corresponda.
Las presunciones establecidas en este
artículo no limitan las facultades de la administración tributaria para
establecer los impuestos que realmente correspondan por aplicar las disposiciones
de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La denominación salario base utilizada en
este artículo debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º
7337.