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 Normativa >> Ley 8778 >> Fecha 16/10/2009 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 8778 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas

 

Para gravar toda actividad lucrativa que se inicie o para los contribuyentes que nunca hayan presentado la declaración jurada de patentes ni certificación de contador público autorizado; provisionalmente, la Municipalidad aplicará las siguientes reglas:  la Municipalidad podrá aplicar la tarifa tomando en consideración elementos como la actividad principal, la ubicación del establecimiento, la condición física o local, los inventarios de existencias, los materiales, las máquinas, la materia prima y el número de empleados; de no contar con estos parámetros, utilizará principalmente la analogía o comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén incluidos dentro del artículo 2 de esta Ley.

 

No obstante, para la renovación de la licencia, el contribuyente queda obligado a presentar la declaración jurada y la certificación de un contador público autorizado, a que se refieren los artículos 2, 3, 11 y 12 de esta Ley.


 

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