SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RCS-307-2009.—Resolución
del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—San José, a las 15:35
horas del veinticuatro de setiembre del 2009.
“DEFINICIÓN
DE LOS MERCADOS RELEVANTES Y DE LOS
OPERADORES
Y/O PROVEEDORES IMPORTANTES”
Resultando:
I.—Que bajo el
expediente SUTEL-OT-615-2009 se tramita el informe de la SUTEL denominado
“Determinación de los mercados relevantes y los operadores o proveedores
importantes”.
II.—Que
mediante acuerdo 003-027-2009 del Acta de la Sesión Ordinaria número 027-2009
celebrada el día 24 de junio del 2009, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL) acordó: “1. Aprobar el Informe del Consejo de la
SUTEL en el que se determinan los mercados relevantes de telecomunicaciones,
los operadores de redes o proveedores de servicios importantes en cada uno de
esos mercados y las obligaciones de cada operador o proveedor importante en los
mercados relevantes de telecomunicaciones. 2. Se ordena publicar en el Diario Oficial
La Gaceta una invitación pública para que quien lo desee, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, exponga por
escrito las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.”
III.—Que el aviso respectivo fue debidamente
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 153 del día 7 de agosto del
2009.
IV.—Que
en respuesta a la audiencia otorgada por la SUTEL, se recibieron observaciones
presentadas en tiempo por: (1) Asociación Cámara de Infocomunicación
y Tecnología, (2) Instituto Costarricense de Electricidad, y (3) Radiográfica
Costarricense S. A.
V.—Que
mediante oficio 1341-SUTEL-2009 del 24 de septiembre del 2009, se analizaron
las observaciones presentadas por los interesados.
Considerando:
I.—Que conforme a
las potestades que le otorgan la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, la SUTEL
debe promover los principios de competencia en el proceso de apertura del
mercado nacional de telecomunicaciones.
II.—Que
en este sentido, el artículo 52 de la Ley 8642 establece que “la operación de
redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetas a un
régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley
y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N. º 7472, Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994”.
III.—Que
por lo tanto para brindar a los diferentes operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones, las condiciones regulatorias a que se
encuentran sometidos en el mercado costarricense, se deben delimitar los
mercados relevantes del sector de las telecomunicaciones.
IV.—Que
dentro de los mercados relevantes, es necesario determinar los niveles de
competencia y la presencia de operadores y proveedores con poder sustancial de
mercado que deban ser declarados como importantes.
V.—Que
lo indicado en los puntos “III” y “IV” permitirá a la SUTEL establecer la
fijación de precios o tarifas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50
de la Ley 8642, así como la imposición de las obligaciones previstas en el
ordenamiento jurídico para los operadores y proveedores importantes.
VI.—Que
de conformidad con el artículo 73 del Ley 7593, son funciones del Consejo de la
SUTEL imponer a los operadores y proveedores, “la obligación de dar libre
acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y
en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias, a los
prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los
generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de
servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se
indique” (inciso b) y, “determinar la existencia de operadores o proveedores
importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los
criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, N. º 7472, de 20 de diciembre de
1994, y sus reformas” (inciso i).
VII.—Que
el Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones
publicado en el Diario Oficial La Gaceta 201 del 17 de octubre del 2008,
establece en su artículo 12 que el Consejo de la SUTEL “determinará el mercado
relevante sobre la base de los criterios que se describen en el artículo 14 de
la Ley 7472 y de conformidad con lo establecido en los incisos b) e i) del
artículo 73 de la Ley Nº 7593, dicho Consejo determinará de oficio, una vez
vigente este reglamento, mediante resolución motivada, los mercados relevantes
y los operadores o proveedores importantes en cada uno de esos mercados. Para
dicha determinación, la SUTEL podrá tomar en cuenta, entre otros, algunos de
los siguientes elementos:
Una cuota del
mercado del operador o proveedor superior al 25%, determinada por la SUTEL
dependiendo del mercado del que se trate, ya sea por número de clientes,
volumen físico de ventas (tráfico), ingresos o cualquier combinación de estas u
otros factores que así considere la SUTEL.
Control de instalaciones esenciales.
Superioridad o
ventajas tecnológicas que no sean fácilmente adquiribles por uno o más de los
operadores o proveedores distintos del posible operador o proveedor importante.
Economías de escala.
Integración
vertical del operador o proveedor.
Red de distribución
y venta muy desarrollada.
Ausencia de
competencia potencial.
Obstáculos a la
expansión de las operaciones de otros operadores o proveedores.
Exclusividad o
dominio en una zona geográfica específica.
Los costos de
desarrollar canales alternativos o de acceso limitado.
Previo a la
definición de los mercados relevantes y los operadores o proveedores
importantes, la SUTEL someterá a consulta pública la definición preliminar de los
mismos.
Con este fin, la
SUTEL ordenará publicar en el diario oficial, La Gaceta, una invitación pública
para que quien lo desee, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes
a la publicación, exponga por escrito las razones de hecho y derecho que
considere pertinentes.
La SUTEL tendrá un
plazo de quince (15) días naturales contados a partir del vencimiento del plazo
indicado en el párrafo anterior, para emitir la resolución que determine los
mercados relevantes y los operadores o proveedores importantes.
La definición de
estos mercados relevantes y operadores o proveedores importantes se realizará
con la periodicidad que establezca la SUTEL y podrá ser considerada en los
análisis de prácticas anticompetitivas y de concentraciones.”
VIII.—Que por su parte, el artículo 14 de la
Ley 7472 indica: “Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los
siguientes criterios: a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio
de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las
posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con
sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución. b) Los costos
de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y
sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero; para
ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las
restricciones que no sean arancelarias, así como las limitaciones impuestas por
los agentes económicos o sus organizaciones y el tiempo requerido para
abastecer el mercado desde otros sitios. c) Los costos y las posibilidades de
los consumidores para acudir a otros mercados. d) Las restricciones normativas,
nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las
fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes
alternativos”.
IX.—Que
para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado
relevante, el artículo 15 de la Ley 7472 obliga a considerar los siguientes
aspectos: “a) Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el
mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la
actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder. b) La existencia de
barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar
tanto esas barreras como la oferta de otros competidores. c) La existencia y el
poder de sus competidores. d) Las posibilidades de acceso del agente económico
y sus competidores a las fuentes de insumos. e) Su comportamiento reciente. f)
Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.
X.—Que
el inciso 17) del artículo 6 de la Ley 8642 define a los operadores y
proveedores importantes como aquellos que tienen la “capacidad de afectar
materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos
de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las
instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado”.
XI.—Que
el inciso 10) del artículo 6 de la Ley 8642 define a las instalaciones
esenciales como “instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones
disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por
un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta
factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar
servicios.”
XII.—Que
el Grupo ICE posee actualmente el control de las instalaciones esenciales a
nivel nacional.
XIII.—Que
en este sentido debe determinarse que el Instituto Costarricense de
Electricidad y sus empresas conexas se ajustan en un todo a la definición de
“grupo económico” establecida en el inciso 9) del artículo 6 de la Ley 8642,
pues el Grupo ICE es una “agrupación de sociedades que se manifiesta mediante
una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o
dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante
dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por
subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia
económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad
jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de
transferencia”.
XIV.—Que
además, de conformidad con la legislación citada en estos Considerandos, la
SUTEL podrá determinar que cualquier operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones,
que disponga de medios de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, en
los que no exista para una determinada área geográfica, las posibilidades de
sustitución del medio de acceso a los servicios de telecomunicaciones, por parte
de los consumidores, se considerará como un operador importante en esa
delimitación geográfica.
XV.—Que
adicionalmente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 7593, la SUTEL
podrá imponer a los operadores y proveedores importantes las siguientes obligaciones:
i. Hacer pública la información que esta solicite, la cual deberá ser
suficiente, clara, completa y precisa. ii. Mantener contabilidades de costos
separadas para cada servicio, de acuerdo con los reglamentos. iii. Abstenerse
de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de
competencia correspondiente o en la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor. iv. Someterse al régimen tarifario
correspondiente. v. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por
ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no
discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los
proveedores y usuarios de servicios de información. vi. Proporcionar, a otros
operadores y proveedores, servicios e información de la misma calidad y en las
mismas condiciones que la que les proporciona a sus filiales o asociados y a
sus propios servicios. vii. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones
esenciales y poner, a disposición de los operadores y proveedores, información
técnica relevante, en relación con estas instalaciones, así como cumplir las
obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión. viii. Abstenerse de
divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores, adquirida al
proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.
ix. Exigirles que ofrezcan acceso a los elementos de red, de manera desagregada
y en términos, condiciones y tarifas, orientados a costos que sean razonables,
no discriminatorios y transparentes, para el suministro de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que
reglamentariamente se indique. El cálculo de los precios y las tarifas estarán
basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la
infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no
menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso,
con mercados comparables en la industria de las telecomunicaciones. x.
Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente
desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y las demás
condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de
referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones
de la SUTEL. La OIR deberá ser aprobada por la SUTEL, la cual podrá efectuar
modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios
y objetivos de esta Ley. xi. Las demás funciones que establece esta Ley.
XVI.—Que
la SUTEL ha cumplido cabalmente con el procedimiento regulado en el
ordenamiento jurídico para determinar los mercados relevantes de
telecomunicaciones, así como los operadores y proveedores importantes en cado
uno de esos mercados.
XVII.—Que
tal como se desprende del expediente SUTEL-OT-615-2009, la SUTEL sometió a
consulta pública la definición preliminar de los mercados relevantes de
telecomunicaciones y de los operadores y proveedores importantes de cada uno de
esos mercados, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta el
día 7 de agosto del 2009. Que las observaciones planteadas por los interesados
ya fueron debidamente analizadas mediante oficio 1341-SUTEL-2009.
XVIII.—Que
por lo tanto lo procedente es que la SUTEL determine los mercados relevantes de
telecomunicaciones y sus respectivos operadores o proveedores importantes. Por
tanto:
Con fundamento en la Ley General de
Telecomunicaciones, ley 8642, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, ley 7593, el Reglamento de acceso e interconexión de redes de
telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial La Gaceta 201 del 17
de octubre del 2008, y la Ley General de Administración Pública, Ley 6227.
EL
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES,
RESUELVE:
A.
Determinar los siguientes mercados relevantes
de telecomunicaciones:
MERCADOS RELEVANTES MINORISTAS
SERVICIOS FIJOS
Mercado
1: Acceso a la red
pública de telecomunicaciones desde una ubicación fija para clientes
residenciales: (Derogado por la
resolución N° RCS-261-2016 aprobada en la sesión N° 068-2016 del 23 de
noviembre del 2016, “Revisión del mercado minorista del servicio de telefonía
fija, análisis del grado de competencia en dicho mercado, declaratoria de
operadores importantes e imposición de obligaciones”)
Mercado
2: Servicios de
comunicaciones de voz con origen en una ubicación fija y destino nacional: (Derogado por la resolución N° RCS-261-2016
aprobada en la sesión N° 068-2016 del 23 de noviembre del 2016, “Revisión del
mercado minorista del servicio de telefonía fija, análisis del grado de
competencia en dicho mercado, declaratoria de operadores importantes e
imposición de obligaciones”)
Mercado
3: Servicio de comunicaciones
de voz con origen en ubicación fija y destino internacional: (Derogado por la resolución N° RCS-262-2016
aprobada en la sesión N° 068-2016 del 23 de noviembre del 2016, “Revisión del
mercado minorista de telefonía internacional, análisis del grado de competencia
en dicho mercado, declaratoria de operadores importantes e imposición de
obligaciones”)
SERVICIOS MÓVILES
Mercado 4: Acceso
a la red pública de telecomunicaciones desde una ubicación móvil: (Derogado por la resolución N° RCS-248-2017,
aprobada en la sesión N° 67-2017 del 18 de setiembre de 2017, “Revisión del mercado del servicio minorista de
telecomunicaciones móviles, análisis del grado de competencia en dicho mercado,
declaratoria del operador y/ o operadores importantes
e imposición de obligaciones”, se acordó eliminar el “Servicio minorista de
telecomunicaciones móviles”)
Mercado
5: Servicios de comunicaciones de voz con origen en una ubicación móvil
y destino nacional: (Derogado por la
resolución N° RCS-248-2017, aprobada en la sesión N° 67-2017 del 18 de
setiembre de 2017, “Revisión del mercado del servicio minorista
de telecomunicaciones móviles, análisis del grado de competencia en dicho
mercado, declaratoria del operador y/ o operadores
importantes e imposición de obligaciones”, se acordó eliminar el “Servicio
minorista de telecomunicaciones móviles”)
Mercado
6: Servicio de comunicaciones de voz con origen en ubicación móvil y
destino internacional: (Derogado por la
resolución N° RCS-262-2016 aprobada en la sesión N° 068-2016 del 23 de
noviembre del 2016, “Revisión del mercado minorista de telefonía internacional,
análisis del grado de competencia en dicho mercado, declaratoria de operadores
importantes e imposición de obligaciones”)
Mercado
7: Servicios de comunicaciones de
mensajería corta: (Derogado por la
resolución N° RCS-248-2017, aprobada en la sesión N° 67-2017 del 18 de
setiembre de 2017, “Revisión del mercado del servicio minorista
de telecomunicaciones móviles, análisis del grado de competencia en dicho
mercado, declaratoria del operador y/ o operadores
importantes e imposición de obligaciones”, se acordó eliminar el “Servicio
minorista de telecomunicaciones móviles”)
Mercado 6:
Servicio de comunicaciones de voz con origen en ubicación móvil y destino
internacional: (Derogado por la
resolución
Mercado 8: Servicios de itinerancia
nacional e internacional: servicio que permite al cliente de un operador o
proveedor realizar comunicaciones (voz, mensajería corta, transferencia de
datos) a través de la red otro operador o proveedor e incluye comunicaciones
entrantes y salientes nacionales e internacionales.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° RCS-259-2016 “Revisión del mercado del
minorista de itinerancia internacional, análisis del
grado de competencia en dicho mercado, declaratoria de operadores importantes e
imposición de obligaciones” aprobada en sesión N° 068-2016 del 23 de noviembre
del 2016, se acordó deroga el Mercado 8 “Servicios de itinerancia
nacional e internacional”, específicamente en la parte de itinerancia
internacional.)
SERVICIOS DE TRANSFERENCIA DE DATOS
Mercado
9: Servicios de
transferencia de datos de acceso conmutado: (Derogado
por la resolución N° RCS-261-2016 aprobada en la sesión N° 068-2016 del 23 de
noviembre del 2016, “Revisión del mercado minorista del servicio de telefonía
fija, análisis del grado de competencia en dicho mercado, declaratoria de
operadores importantes e imposición de obligaciones”)
Mercado
10: Servicios de
transferencia de datos a través de redes móviles: (Derogado por la resolución N° RCS-248-2017, aprobada en la sesión N°
67-2017 del 18 de setiembre de 2017, “Revisión del mercado del
servicio minorista de telecomunicaciones móviles, análisis del grado de
competencia en dicho mercado, declaratoria del operador y/ o
operadores importantes e imposición de obligaciones”, se acordó eliminar el
“Servicio minorista de telecomunicaciones móviles”)
Mercado
11: Servicios de
transferencia de datos de acceso permanente (dedicado): Corresponde a los
servicios de acceso a redes de transferencia de datos a través de tecnologías
que aseguran la conectividad permanente del cliente. Incluye el acceso a través
de redes cableadas y a través de redes móviles (celulares), satelitales e
inalámbricas.
Mercado
12: Servicios de
comunicaciones punto a punto, punto a multipunto y demás modalidades:
Corresponde a los servicios de arrendamiento a los usuarios finales, de enlaces
de transmisión para la conexión permanente entre dos o más puntos a través de
una red pública de telecomunicaciones, con una determinada capacidad fija en
circuitos de n x 64 Kbps u otras capacidades, sin incluir funciones de
conmutación que el usuario pueda controlar. Este servicio permite conectar dos
o más puntos para el envío y recepción de flujos de información.
Mercado
13: Servicios de redes
privadas virtuales (VPN): son aquellas redes privadas que se establecen a
través de las redes de telecomunicaciones disponibles al público y permiten a
sus usuarios la comunicación directa con los recursos de sus redes locales o
empresariales.
MERCADOS RELEVANTES MAYORISTAS
Mercado 14: Desagregación de elementos de acceso a
la red pública de telecomunicaciones: (Derogado
por el punto 7 de la resolución RSC-191-2017 del 7 de julio de 2017, “Revisión
del mercado del servicio mayorista de desagregación de bucle de abonado,
análisis del grado de competencia, declaratoria de operador importante e
imposición de obligaciones”)
Mercado
15: Servicios de acceso e
interconexión (originación de comunicaciones): (Derogado por la resolución N° RCS-260-2016
aprobada en la sesión N° 068-2016 del 23 de noviembre del 2016, “Revisión del
mercado mayorista del servicio de originación,
análisis del grado de competencia en dicho mercado, declaratoria de operadores
importantes e imposición de obligaciones”)
Mercado
16: Servicios de acceso e interconexión (terminación de comunicaciones):
Es el mercado en el que se comercializa entre operadores y proveedores la
terminación de comunicaciones hacia una ubicación fija o móvil en una red pública
de telecomunicaciones. Mediante este servicio un operador o proveedor recibe y
termina la comunicación proveniente de otro operador o proveedor
interconectado. Esto es, el operador o proveedor de la red de
telecomunicaciones que brinda el acceso al cliente que recibe la comunicación,
termina la comunicación proveniente del operador interconectado.
Este mercado
incluye los siguientes servicios de terminación:
• Servicios de terminación indirecta,
• Servicios de terminación a Red Inteligente, y
• Servicios de terminación a numeración corta.
Todos estos
servicios se ofrecen al nivel de centros de tránsito primario
El servicio de
terminación de comunicaciones puede ofrecerse en dos modalidades:
• Servicios de terminación por tiempo:
Corresponde al servicio en el que los cargos por terminación de las
comunicaciones, son cobrados entre operadores en función del tiempo real de
comunicación conforme a las condiciones de tasación de las comunicaciones
establecidas en el artículo 37 del Reglamento de Acceso e Interconexión.
• Servicios de terminación por capacidad:
Corresponde al servicio en el que un operador le brinda a otro una determinada
capacidad de transporte de comunicaciones, cobrando un cargo fijo por su
utilización, conforme a los niveles de calidad mínimos establecidos por la
SUTEL, y los esquemas de liquidación establecidos en el artículo 37 del
Reglamento de Acceso e Interconexión.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° RCS-263-2016 “Revisión del mercado del
servicio mayorista de terminación en redes fijas individuales, análisis del
grado de competencia en dicho mercado, declaratoria de operadores importantes e
imposición de obligaciones” aprobada en sesión N° 068-2016 del 23 de noviembre
del 2016, se acordó deroga el Mercado 16 “Servicios de acceso e interconexión (terminación de comunicaciones)”,
exclusivamente en relación con el servicio de terminación en redes fijas.)
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° RCS-264-2016 “Revisión del mercado del
servicio mayorista de itinerancia en redes móviles
individuales, análisis del grado de competencia en dicho mercado, declaratoria
de operadores importantes e imposición de obligaciones” aprobada en sesión N°
068-2016 del 23 de noviembre del 2016, se acordó deroga el Mercado
16 “Servicios de acceso e interconexión (terminación de comunicaciones)”, en
particular en lo referente a la terminación móvil.)
Mercado
17: Servicios de acceso e
interconexión (tránsito de comunicaciones): (Derogado
por la resolución N° RCS-266-2016 aprobada en la sesión N° 068-2016 del 23 de
noviembre del 2016, “Revisión del mercado del mayorista de tránsito de
comunicaciones, análisis del grado de competencia en dicho mercado,
declaratoria de operadores importantes e imposición de obligaciones”)
Mercado
18: Servicios de acceso e
interconexión para redes convergentes o de conmutación de paquetes: Es el
mercado en el que se comercializa entre operadores y proveedores el transporte,
originación y terminación de comunicaciones de datos.
Dicho mercado incluye las modalidades de arrendamiento, uso compartido de
enlaces de comunicación cableados o inalámbricos de transferencia de datos, a
saber:
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el punto 5 de la resolución RCS-297-2018 del 6 de setiembre
de 2018, “Revisión del mercado del servicio mayorista de acceso y transporte de
capacidad internacional, análisis del grado de competencia en dicho mercado, y
según corresponda, determinar el operador y proveedor importante e imponer las
obligaciones que correspondan”, se acordó derogar el
Mercado 18: “Servicios de acceso e interconexión para redes convergentes o de
conmutación de paquetes”, específicamente en lo referente al “Servicio
mayorista de acceso y transporte de capacidad internacional”.)
(Nota
de Sinalevi: De conformidad
con el punto 5 de la resolución RSC-339-2018 del 24 de octubre de 2018,
“Revisión del mercado del servicio mayorista de líneas dedicadas análisis del
grado de competencia determinación de los operadores y proveedores importantes
en dicho mercado e imposición de obligaciones a los operadores y proveedores,
según corresponda”, se acordó derogar parcialmente el Mercado 18: “Servicios de acceso e
interconexión para redes convergentes o de conmutación de paquetes”,
específicamente en lo referente al “Servicio mayorista de líneas dedicadas”.)
i. Tráfico local (todo el territorio nacional) dentro
de la red del operador solicitado: corresponde al acceso e interconexión
requerida para que los clientes de la red del operador o proveedor solicitante
se puedan comunicar con los clientes nacionales del operador o proveedor
solicitado.
ii. Tráfico
internacional a través de la red del operador solicitado: corresponde al
caso donde el operador o proveedor solicitado brinda la conectividad a nivel
internacional a través de su red, al operador solicitante.
iii. Tráfico a
Internet a través de la red del operador o proveedor solicitado:
corresponde al caso donde el operador o proveedor solicitado brinda acceso a
Internet a través de su red, constituyéndose en un proveedor de núcleo de
Internet (IBP - Internet Backbone Provider),
al operador o proveedor solicitante.
iv. Tráfico local
(todo el territorio nacional) a la red de un operador o proveedor
interconectado con el operador o proveedor solicitado: en este caso el
operador o proveedor solicitado transporta la información del operador o
proveedor solicitante para que éste se comunique con los clientes a nivel
nacional.
v. Tráfico
internacional a través de un operador interconectado con el operador
solicitado: en este caso el operador o proveedor solicitado transporta la
información del operador o proveedor solicitante para que éste se comunique a
nivel internacional a través de un tercero.
vi. Tráfico a
Internet a través de un operador o proveedor interconectado con el operador o
proveedor solicitado: en este caso el operador o proveedor solicitado
transporta la información del operador o proveedor solicitante para que éste se
comunique a Internet a través de un tercero.
vii. Intercambio
de tráfico a través de un punto de intercambio de Internet (IXP - Internet Exchange
Point): en este caso uno o varios operadores o proveedores acuerdan cursar
el tráfico IP a través de un punto de intercambio de Internet (IXP).
Las modalidades de
acceso e interconexión en redes convergentes o de conmutación de paquetes, se
deberán brindar con los siguientes esquemas de cobro:
a) Cargos de consumo en bytes o sus múltiplos.
b) Cargos por ancho de banda, ya sea por kbps o
sus múltiplos o por el ancho de banda total.
c) Cargos por ancho de banda garantizado.
d) Cargos por acuerdos de calidad de servicio.
e) Cargos por etiquetado y aplicación de políticas
de prioridad a distintos tipos de tráfico.
f) Cargos por circuito virtual, red virtual o
túneles.
g) Cargos por tiempo de conexión.
h) Tarifas planas
B. Declarar como operador y proveedor importante
en cado uno de los mercados relevantes determinados en el punto A (mercados
relevantes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18) al
grupo económico conformado por el Instituto Costarricense de Electricidad y sus
empresas conexas (Grupo ICE).
C. La SUTEL podrá declarar, oportunamente, como
operador o proveedor importante a aquellos que dispongan de medios de acceso a
las redes públicas de telecomunicaciones, en los que no exista para una
determinada área geográfica, las posibilidades de sustitución del medio de
acceso a los servicios de telecomunicaciones, por parte de los consumidores.
D. Establecer las siguientes obligaciones que
deberá cumplir el operador y proveedor importante, que podrán ser revisadas y ajustadas
por la SUTEL según la evolución y comportamiento de los mercados relevantes
definidos en el punto A de este Por Tanto:
i. Hacer pública la información que solicite la
SUTEL, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.
ii. Mantener contabilidades de costos separadas
para cada servicio, de acuerdo con los reglamentos, normas o resoluciones
dictadas por la SUTEL.
iii. Abstenerse de realizar las prácticas
monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente
o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
iv. Someterse al esquema de regulación y fijación
de precios tope establecido por la SUTEL para los mercados minoristas y a la
determinación de cargos de acceso e interconexión orientados a costos, para los
mercados mayoristas, conforme a la metodología que establezca la SUTEL.
v. El operador importante deberá comunicar a la
SUTEL previo a su aplicación, los precios y condiciones aplicables a los
servicios ofrecidos con una antelación mínima de un día, incluyendo el desglose
de los precios en el caso de brindar un conjunto de servicios en paquetes. Se
entenderá sujeta a la obligación anterior, tanto las tarifas generales como
todo tipo de reducciones sobre las mismas, planes de precios, paquetes de
servicios, tarifas especiales y cualquier otro tipo de ofertas, combinadas o
no, de las anteriores. Igualmente aplicará la obligación anterior sobre
cualquier modificación de las ofertas ya existentes. Esta obligación implica
que el operador importante está obligado a notificar ante la SUTEL cualquier
propuesta de modificación de los precios y condiciones aplicables, con al menos
de 1 día de antelación a su aplicación/comercialización efectiva. Pasado dicho
plazo sin oposición de la SUTEL, el operador importante podrá comercializar el
o los servicios, al precio indicado, sin perjuicio de las potestades de
intervención posterior de la SUTEL. En todo caso el operador importante se
encuentra en la obligación de conservar un registro completo de clientes y sus
correspondientes contratos (debidamente homologados por la SUTEL), ofertas y
facturación con suficiente grado de desglose. El operador importante está en la
obligación de poner a disposición de la SUTEL esta información previa
solicitud.
vi. Proporcionar, a nuevos operadores y
proveedores, servicios e información de la misma calidad y en las mismas
condiciones que la que les proporciona a sus filiales o asociados y a sus
propios servicios.
vii. Abstenerse de divulgar o utilizar
indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer
interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.
viii. Dar libre acceso a sus redes, en forma oportuna
y en condiciones razonables y no discriminatorias, a otros operadores,
proveedores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, así como a los
operadores y proveedores de servicios de información.
ix. Facilitar el acceso oportuno a sus
instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores,
la información técnica relevante, en relación con estas instalaciones, así como
cumplir las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
x. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente
la información de competidores, adquirida al proveer interconexión, arrendamiento
o acceso a sus instalaciones esenciales.
xi. Ofrecer acceso a los elementos de red, de
manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas, orientados a costos
que sean razonables, no discriminatorios y transparentes, para el suministro de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico. El cálculo de los precios y las tarifas
estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la
infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no
menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último
caso, con mercados comparables en la industria de las telecomunicaciones.
xii. Suministrar una Oferta de
Interconexión por Referencia (OIR), de acuerdo con el reglamento de acceso e
interconexión y las resoluciones de la SUTEL, suficientemente desglosada, que
contenga los puntos de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas,
económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el
establecimiento de acuerdos de interconexión.
xiii. Brindar las modalidades de interconexión por
minuto, por capacidad y por ancho de banda dentro de su OIR.
xiv. Deberá ofrecer a sus abonados de acceso
directo, la posibilidad de selección de operador para la realización de sus
llamadas mediante los procedimientos de preselección de operador llamada por
llamada y preselección de la totalidad del tráfico telefónico. Esta obligación
implica que el operador importante deberá ofrecer a sus abonados el acceso a
los servicios de cualquier operador o proveedor interconectado ya sea mediante
la selección del operador o proveedor por cada llamada a través de códigos de
marcación (preselección) o por medio de la preselección de la totalidad del
tráfico saliente con un determinado operador. En todo caso el operador
importante deberá brindar a los usuarios la posibilidad de anular la
preselección.
xv. El operador importante deberán aplicar el
principio de transparencia en sus operaciones y relaciones con otros operadores
y proveedores, así como en el registro de sus ingresos por concepto de los
tarifas a los usuarios, precios de interconexión y demás relaciones económicas
de la empresa.
xvi. El operador importante deberá aplicar el
principio de no discriminación, al permitir el acceso y la interconexión de sus
redes con las de cualquier otro operador o proveedor de servicios de
telecomunicaciones, así como la no aplicación de cláusulas abusivas y
discriminatorias en sus contratos de acceso e interconexión. Deberá abstenerse
de realizar prácticas anticompetitivas y restringir por cualquier medio el
acceso a su infraestructura por parte de los competidores. Asimismo, deberá
asegurar un trato no discriminatorio hacia los clientes de sus servicios y
filiales.
xvii. El operador importante deberá brindar
portabilidad numérica a sus usuarios, conforme a lo establecido en el artículo
45 inciso 17) de la Ley 8642.
xviii. El operador importante deberá poner a
disposición de sus usuarios de manera gratuita una guía telefónica nacional y
un servicio nacional de información de voz sobre su contenido conforme a lo
dispuesto en el artículo 45 inciso 15) de la Ley 8642.
xix. Establecer las medidas de seguridad que permitan
la identificación de los clientes que hacen uso de sus redes y utilizar los
métodos de prevención, control y monitoreo así como sistemas que permitan la
detección y aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las
mejores prácticas para asegurar que no se haga un uso incorrecto de sus redes.
xx. Maximizar la eficiencia en el uso de recursos
escasos como la numeración y el espectro radioeléctrico.
xxi. Operar sus redes garantizando el equilibrio
ambiental y el menor efecto sobre el medio ambiente en la construcción y
operación de sus redes.
xxii. Demás que establezca la SUTEL.
Asimismo, se
determina que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 7593 la SUTEL en
circunstancias debidamente justificadas podrá imponer las obligaciones aplicables
a los operadores importantes a otros operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
E. Se determina que la definición de estos
mercados relevantes y operadores o proveedores importantes se realizará con la
periodicidad que establezca la SUTEL y podrá ser considerada en los análisis de
prácticas anticompetitivas y de concentraciones.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo
345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta
resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde
resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución.
Publíquese.