ARTÍCULO 3
Consejo de Asociación
1. Se
constituye un Consejo de Asociación encargado de dar un seguimiento integral al
desarrollo de las relaciones entre las Partes en las materias contenidas en
este Acuerdo. El Consejo de Asociación estará presidido por los Ministros de
Relaciones Exteriores y para el caso de Costa Rica, el Consejo será presidido
por el Ministro de Comercio Exterior, cuando se traten temas relativos al diálogo
comercial. Dicho Consejo estará conformado por los Ministros competentes en
cada una de las materias del Acuerdo, según la normativa interna de cada país.
Los integrantes del Consejo podrán ser representados por otras personas, en las
condiciones que establezca el reglamento interno.
2. El
Consejo de Asociación se reunirá, alternadamente, en Chile y Costa Rica, de
manera ordinaria una vez cada dos años, en una fecha y con una agenda
previamente acordada por ambas Partes, y de manera extraordinaria de común
acuerdo.
3. Las
conclusiones obtenidas por consenso, en el marco de una reunión del Consejo,
podrán ser trasladadas para su consideración a las siguientes instancias:
a) En
materia de diálogo político, a las Direcciones Generales de Política Exterior
de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
b) En
materia de cooperación, por parte de Costa Rica, a la Dirección General de
Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por parte de Chile, a la
Agencia de Cooperación Internacional (AGCI).
c) En
materia comercial, a la institucionalidad establecida en el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y Chile, adoptado entre los Gobiernos de las
Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,
suscrito en Ciudad de Guatemala, el 18 de octubre de 1999, particularmente las
disposiciones del Capítulo 18 (Administración del Tratado).
4. El
Consejo de Asociación tratará las cuestiones principales que surjan en relación
con la aplicación del presente Acuerdo y otras materias bilaterales, regionales
o mundiales de interés común.
5. Las
recomendaciones que formulen los representantes de la sociedad civil organizada
pueden ser puestas a consideración del Consejo de Asociación, conforme lo
establezca el reglamento interno.