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 Normativa >> Tratados Internacionales 8789 >> Fecha 18/11/2009 >> Articulo 3
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Normativa - Tratados Internacionales 8789 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3

 

Consejo de Asociación

 

1.     Se constituye un Consejo de Asociación encargado de dar un seguimiento integral al desarrollo de las relaciones entre las Partes en las materias contenidas en este Acuerdo. El Consejo de Asociación estará presidido por los Ministros de Relaciones Exteriores y para el caso de Costa Rica, el Consejo será presidido por el Ministro de Comercio Exterior, cuando se traten temas relativos al diálogo comercial. Dicho Consejo estará conformado por los Ministros competentes en cada una de las materias del Acuerdo, según la normativa interna de cada país. Los integrantes del Consejo podrán ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca el reglamento interno.

 

2.     El Consejo de Asociación se reunirá, alternadamente, en Chile y Costa Rica, de manera ordinaria una vez cada dos años, en una fecha y con una agenda previamente acordada por ambas Partes, y de manera extraordinaria de común acuerdo.

 

3.     Las conclusiones obtenidas por consenso, en el marco de una reunión del Consejo, podrán ser trasladadas para su consideración a las siguientes instancias:

 

a) En materia de diálogo político, a las Direcciones Generales de Política Exterior de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

 

b) En materia de cooperación, por parte de Costa Rica, a la Dirección General de Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por parte de Chile, a la Agencia de Cooperación Internacional (AGCI).

 

c) En materia comercial, a la institucionalidad establecida en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, adoptado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, suscrito en Ciudad de Guatemala, el 18 de octubre de 1999, particularmente las disposiciones del Capítulo 18 (Administración del Tratado).

 

4.     El Consejo de Asociación tratará las cuestiones principales que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo y otras materias bilaterales, regionales o mundiales de interés común.

 

5.     Las recomendaciones que formulen los representantes de la sociedad civil organizada pueden ser puestas a consideración del Consejo de Asociación, conforme lo establezca el reglamento interno.


 

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