Artículo
4º—Del personal. La persona que preste sus servicios al Ministerio de
Ambiente y Energía(*) como parte de las distintas formas de colaboración
sectorial, entre los diferentes entes e instituciones de la Administración Pública,
establecidas en la Ley No.
5525 de Planificación del 2 de mayo de 1974, en áreas de interés afines con el
Ministerio de Ambiente y Energía(*), en virtud de un acto valido y eficaz de
reubicación establecido por medio de convenio o decreto ejecutivo emitido en
conjunto con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para
dichos fines, con entera independencia, de carácter remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva, será considerado como un funcionario que realiza
funciones para un sector en donde los jerarcas del Ministerio de Ambiente y
Energía(*) resultan ser los jefes inmediatos en razón de la rectoría del
sector. El régimen disciplinario a aplicar será el establecido por las
instituciones de la
Administración Pública que provean el personal que labora en
el esquema sectorial, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Energía(*)
instruirá un expediente administrativo disciplinario de conformidad con el
Código de Trabajo, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y el Decreto
Ejecutivo que regule las relaciones de servicio a lo interno del Ministerio.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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