EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº
6227, Ley General de la Administración Pública del 28 de abril de 1978; la Ley
de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales, Ley Nº 8635 del 21 de abril del 2008 y la Ley de Protección de las
Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8631 del 06 de marzo del 2008, y;
Considerando:
1º—Que la Constitución Política
consagra en el artículo 47 el derecho de todo autor, inventor, productor o
comerciante al disfrute temporal de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la Ley.
2º—Que
la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631 debe contar con un Reglamento
para la implementación del sistema de protección de variedades vegetales, en
cumplimiento de los fines y objetivos dispuestos en esta ley.
3º—Que
la protección a las obtenciones vegetales representa un estímulo al esfuerzo de
los obtentores que promoverá el desarrollo de nuevas variedades vegetales,
capaces de atender problemas específicos de nuestra actividad agropecuaria.
4º—Que
la aplicación de derechos de propiedad intelectual propiciará un clima
favorable para la inversión en investigación y desarrollo de nuevas variedades
vegetales.
5º—Que
la ejecución de esta legislación de derechos de propiedad intelectual
contribuye al desarrollo de la industria nacional de semillas.
6º—Que
la aplicación del régimen de protección permitirá utilizar en Costa Rica
variedades extranjeras que sean beneficiosas y dar a sus obtentores las mismas
garantías que puedan tener los nacionales.
7º—Que
el país ha asumido compromisos internacionales en los que se establecen
responsabilidades en cuanto a la existencia de normativa nacional para la
aplicación de derechos de propiedad intelectual en variedades vegetales.
8º—Que
la gran mayoría de los países con los que Costa Rica mantiene un intercambio
comercial en materia de semillas cuentan con regímenes homólogos de protección
para las obtenciones vegetales.
9º—Que
es necesario satisfacer una demanda creciente a nivel nacional en el campo de
la protección de variedades.
10.—Que
el productor nacional se verá beneficiado al contar con una mayor oferta de variedades
que contribuyan al mejoramiento de su productividad.
11.—Que
el establecimiento y ejecución de la normativa para la protección de los
derechos de los obtentores de nuevas variedades, conlleva un impacto positivo
para el país al contribuir al mejoramiento del nivel competitivo del sector
agropecuario. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley de
Protección
de las Obtenciones Vegetales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. La presente
normativa tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección de las Obtenciones
Vegetales Nº 8631, publicada en La Gaceta número 56 del 19 de marzo del 2008.
Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la
Oficina Nacional de Semillas.