CAPÍTULO IX
Licencias
Artículo 40.—Inscripción de
licencias contractuales. La Oficina creará dentro del Registro de
variedades protegidas, un Registro de licencias de explotación a efecto de que
los titulares de certificados de obtentor que hayan concedido licencias a
terceros las inscriban. El asiento contendrá la siguiente información: el
nombre del titular del certificado de obtentor, el del licenciante y el
licenciatario, la especie y variedad objeto de la licencia, el número de
inscripción de esa variedad. Para el registro de las licencias se deberá
aportar una solicitud de inscripción de licencia con esta información.
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