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 Normativa >> Resolución 5721 >> Fecha 18/12/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 5721 - Articulo 1
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Artículo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

RESOLUCIONES

            Nº 5721-E8-2009.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas del dieciocho de diciembre del dos mil nueve. (Exp. 346-SJ-2009)

            Interpretación del artículo 197 del Código Electoral.

Resultando:

 

            1º—Mediante oficio titulado “Obligado escrutinio definitivo de los votos por parte de T.S.E.”, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de octubre de 2009, la señora Lorena Vásquez Badilla, Diputada de la Asamblea Legislativa, manifiesta: “En atención a una publicación en medios de prensa sobre la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones no realice el conteo definitivo de los votos atendiendo a lo estipulado en el artículo 198 del Código Electoral, debo manifestar que como diputada integrante de la Comisión dictaminadora nunca se valoró el eliminar el conteo definitivo que siempre ha realizado el Tribunal Supremo de Elecciones.” (Folio 4).

            2º—En oficio PAC-DSIAS-0643-2009, presentado el 24 de noviembre de 2009, ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Sergio Iván Alfaro Salas, Diputado de la Asamblea Legislativa, desarrolla su interpretación del artículo 197 del Código Electoral y concluye que este Tribunal “nada debe interpretar en el tema del mecanismo del escrutinio, lo único que debe hacer es aplicar las normas citadas, de forma tal que el “definitivo conteo y asignación de votos” que hacen las Juntas Receptoras de Votos del que se habla el artículo 197 sólo puede ser definitivo para la Junta misma ya que el Bloque de legalidad impedir entender otra cosa.” (Folios 114-119).

            3º—En oficio REMB 212-2009-PAC, presentado el 9 de diciembre de 2009 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Rafael Elías Madrigal Brenes, Diputado de la Asamblea Legislativa, cita varios artículos del Código Electoral relativos al escrutinio y consulta a este Tribunal lo siguiente:

“¿Es o no constitucional que el TSE no realice el escrutinio de la totalidad de los sufragios emitidos y en su lugar delegue esa función en las Juntas Electorales?

¿Cuáles son las razones de oportunidad y conveniencia que tiene el TSE para no realizar el escrutinio de los sufragios?” (Folios 121-123).

            4º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

            Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y,

Considerando:

 

            I.—Sobre las gestiones de los Diputados Vásquez Badilla, Alfaro Salas y Madrigal Brenes, y la relevancia del tema planteado: En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, la Diputada Lorena Vásquez Badilla expresa su opinión respecto del efecto que la aprobación del nuevo Código Electoral tiene sobre el formato de escrutinio de los sufragios en el régimen electoral costarricense. A su criterio, esa fase del proceso electoral permanece incólume tras la reforma y manifiesta su inquietud ante tesis en sentido contrario, publicadas en medios de prensa.

            Posteriormente, en relación con el mismo asunto, los Diputados Sergio Iván Alfaro Salas y Rafael Elías Madrigal Brenes, presentaron sendos oficios. El del Diputado Alfaro Salas, al igual que el de la Diputada Vásquez Badilla, expone una interpretación de las normas relativas al escrutinio. El escrito presentado por el Diputado Madrigal Brenes, solicita un pronunciamiento de este Tribunal respecto del tema planteado y formula, concretamente, dos preguntas sobre el particular.

            Es necesario precisar que, en sus escritos, la Diputada Vásquez Badilla y el Diputado Alfaro Salas, no solicitan, expresamente, una interpretación de este Tribunal sobre el tema que plantean. En cuanto a lo peticionado por el Diputado Madrigal Brenes, en tanto no se requiere una opinión consultiva (artículo 12 inciso d del Código Electoral), sino la interpretación de normas legales (artículo 12 inciso c del Código Electoral), carece de legitimación.

            No obstante lo anterior, el tema traído a colación reviste la mayor importancia para el presente proceso electoral y los electivos que se realicen en el futuro al amparo de la misma normativa, por versar sobre un aspecto que les es propio. Existe, entonces, un interés superior en aclarar el extremo relativo a la forma de escrutinio vigente tras la aprobación del nuevo Código Electoral.

            De conformidad con el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, este Tribunal tiene la atribución de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 12, inciso c) del Código Electoral, pueden darse de forma oficiosa, cuando este Tribunal lo estime necesario.

            En consecuencia, para la mayor claridad de las disposiciones que rigen el proceso electoral, es con base en su competencia de intérprete oficioso de la Constitución y de la ley en materia electoral, que este Tribunal interpreta el artículo 197 del Código Electoral.

            II.—Sobre el fondo: De la lectura armónica y lógica de la normativa electoral, principalmente las normas atinentes de la Constitución Política y el Código Electoral, este Tribunal interpreta el artículo 197 del Código referido, en el sentido de que el escrutinio a su cargo deberá realizarlo con base en los resultados del cómputo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese conteo de las juntas receptoras de votos, que la norma legal califica de “definitivo”. Interpretación, ésta, fundamentada en las razones que a continuación se detallan.

 

a) Interpretación gramatical del artículo 197 del Código Electoral: La interpretación gramatical, también llamada literal, es la que deduce el sentido de la norma a partir del significado de las palabras que contiene. Para ello se realiza un análisis semántico de los enunciados, que permite delimitar los sentidos de los vocablos a la luz de su función en el texto, su significado lexicográfico y su función gramatical (sea como verbos, sustantivos, adjetivos, etc).

Si bien es cierto que en la hermenéutica jurídica no cabe utilizar un único método de interpretación, difícilmente podría aceptarse una lectura de la norma que desconozca absolutamente el significado literal de sus palabras. Por ello, conviene realizar un primer acercamiento de sentido a la norma, a partir de un enfoque lingüístico. El artículo 197 del Código Electoral dispone:

 

“ARTÍCULO 197.—Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad

El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.”.

Dejando de lado otras ponderaciones que serán analizadas ulteriormente (como es la relación conceptual entre las nociones de “escrutinio” y “conteo”), es de interés resaltar que, en la norma citada, el sustantivo “conteo” es antecedido por el adjetivo calificativo “definitivo”.

El Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, da la siguiente definición del adjetivo de cita:

“Definitivo (Del lat. definitīvus).

 

1. adj. Que decide, resuelve o concluye.

2. f. Der. sentencia definitiva.

1. f. Der. Aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo.

2. f. Der. La que termina el asunto o impide la continuación del juicio, aunque contra ella sea admisible recurso extraordinario.”.

 

Conforme se aprecia, la norma establece que esa actividad llamada “conteo”, decide o resuelve, de forma conclusiva. Qué es el conteo, sea, qué resuelve de forma definitiva, se colige de la misma fuente lexicográfica y, por tratarse aquí de un término técnico, del propio Código (artículos 40 inciso e, 197 y 199) y de la doctrina especializada: el conteo o cómputo (como también lo llama el Código), es la cuenta o cálculo, la clasificación y sumatoria, de los votos asignados a cada una de las nóminas sometidas a votación, así como a los otros rubros desglosados de papeletas sobrantes, votos nulos y votos en blanco. Se trata, entonces, de una operación aritmética –sumatoria- que supone una calificación legal o análisis de los votos (en orden a establecer su validez o nulidad) y una clasificación de los mismos, dentro de las opciones posibles, con base en la voluntad electoral que expresan.

La apreciación lingüística del sustantivo y del adjetivo, permite comprender el sentido de conjunto de la unidad léxica: sin claridad respecto del sustantivo no sabríamos qué es lo definitivo y, sin haber dilucidado lo que atañe al adjetivo, ignoraríamos que el conteo ostenta esa fuerza. Aquí es importante indicar lo anterior, pues las variadas interpretaciones jurídicas de una norma, podrían ser válidas dentro del significado de las palabras de esa norma, pero no fuera de éste ni, mucho menos, en contra de éste.

Por lo anterior, no es de recibo lo manifestado por la Diputada Vásquez Badilla, en cuanto alega que “nunca se valoró el eliminar el conteo definitivo que siempre ha realizado el Tribunal Supremo de Elecciones”. Bajo esa tesis (que implícitamente invoca el llamado “espíritu del legislador”), el conteo realizado por las juntas receptoras de votos seguiría siendo, como lo fue en el Código derogado, provisional.

Ante tal argumento, debe recordarse un aspecto básico de hermenéutica jurídica: No es posible, acudiendo a una interpretación genética de la norma, deducir que, visto lo expresado por tal o cual legislador, con la palabra “definitivo” no se quiso decir definitivo, sino precisamente su antónimo, sea provisional o preliminar. Es decir, ese otro sentido de las palabras de la norma, expresado en el seno del Parlamento por alguno de sus integrantes (que, en todo caso, revelaría las intenciones de ese diputado y no “del Legislador” en sentido hermenéutico, sea, de toda la Asamblea Legislativa), no tiene la virtud de modificar diametralmente lo que, de manera literal, dispone el artículo aprobado.

b) Interpretación lógica del artículo 197 del Código Electoral: La interpretación lógica es la dirigida a desentrañar el sentido conceptual de las palabras de una norma, dentro del lenguaje jurídico especializado. De modo que, al ejercicio realizado sobre la unidad léxica “definitivo conteo”, en el acápite anterior, le sigue el análisis de los sentidos que puntualmente tienen, en nuestro Código Electoral, las palabras “escrutinio” y “conteo” (o cómputo).

 

El artículo 197 del Código Electoral, que se interpreta, dispone:

 

“ARTÍCULO 197.—Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad

El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.”.

De su lectura, resulta evidente que la norma establece una diferencia entre “escrutinio” y “conteo”; términos que en su utilización coloquial se confunden en una errada sinonimia que, también, supone en su escrito la señora Diputada Vásquez Badilla. Si un enunciado reza que la actividad “a”, consiste en “z” y se hace con base en el resultado de la actividad “b”, puede colegirse lógicamente, en primer lugar, que “a” y “b” no son sinónimos y, en segundo lugar, que entre ambas actividades existe la relación propia a elementos de un proceso.

En efecto, la norma conceptúa el “definitivo conteo” como un insumo, el esencial por cierto aunque no el único, del “escrutinio”. Es decir, según la inteligencia de la norma, el “examen y la calificación de la documentación electoral”, o escrutinio definitivo a cargo de este Tribunal, debe llevarse a cabo sobre la base de la información procesada previamente por las juntas receptoras de votos, sea “la documentación electoral”, entre la que destaca la certificación de resultados que expresa el cómputo definitivo verificado. En consecuencia, el “escrutinio” a cargo de este Tribunal, como regla de principio, no repite la calificación de los votos y su conteo sino que opera sobre el resultado acreditado por cada junta receptora de votos.

Si la anterior conclusión es correcta, entonces el resto del Código, en tanto cuerpo normativo coherente, asume que “escrutinio definitivo” no significa “recuento”. Lo anterior se constata en el hecho de que en ninguna parte del Código se equiparan esos términos, sino que se utilizan en forma claramente diferenciada.

Si bien la relación armónica entre los numerales del Código se profundiza más adelante en el apartado sobre la interpretación sistemática del artículo 197, cabe citar los siguientes artículos en los que se diferencia entre “escrutinio” y “conteo” o “cómputo”.

 

“ARTÍCULO 40.—Atribuciones y deberes

Corresponderá a las juntas receptoras de votos:

...

e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido.

 

 

ARTÍCULO 246.—Vicios de nulidad

Estarán viciados de nulidad:

b) El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.

 

 

ARTÍCULO 272.—Delitos calificados sobre el funcionamiento de las juntas electorales

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:

d) Al miembro de una junta receptora de votos que compute votos nulos como válidos, altere votos válidos para provocar su nulidad o deje de computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin de alterar la votación de la junta para favorecer o perjudicar a un partido político.

k) A quien no entregue la documentación electoral al TSE o a quien este señale, una vez realizado el escrutinio preliminar.”.

 

Las anteriores citas normativas reafirman, grosso modo, que el nuevo Código Electoral ha establecido un esquema de escrutinio por etapas. En ese proceso, las juntas receptoras de votos son las encargadas de realizar el “escrutinio preliminar”, parte esencial del cual es el “conteo definitivo”, a efecto de que, con base en la información procesada a ese nivel, este Tribunal realice en una segunda etapa: el “escrutinio definitivo”. Parte final del escrutinio, esta última, en la que los resultados vertidos por la junta receptora de votos son constatados y en la que se conoce de las eventuales impugnaciones que, acerca de actuaciones de ese organismo electoral inferior, sean formuladas.

A fin de traer más luz respecto de la innovación establecida en el nuevo Código Electoral, sobre los institutos electorales del cómputo de votos en las mesas de votación y el escrutinio definitivo a cargo de este Tribunal, resulta oportuno cotejar las variaciones de redacción de algunos artículos del Código Electoral, en relación con la legislación de 1952 derogada.

El primer binomio, es el de los artículos 40 inciso e) del Código Electoral y 48 inciso b) del Código derogado, relativos a las atribuciones de las juntas receptoras de votos:

 

“ARTÍCULO 40.—Atribuciones y deberes

Corresponderá a las juntas receptoras de votos:

...

e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido.”.

 

“ARTÍCULO 48.—Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:

b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido;”.

La diferencia significativa es que la disposición vigente califica, con el adverbio “preliminarmente”, el verbo “escrutar”. Ciertamente, en el esquema de escrutinio establecido por el legislador de 1952, las labores de examen y contabilización del material electoral, a cargo de las juntas receptoras de votos, eran preliminares, en el sentido de que, de manera regular y sin necesidad de gestión alguna que así lo solicitara, este Tribunal debía repetir ambas labores en el escrutinio definitivo. En cambio, la nueva normativa establece que, si bien ambas tareas son impugnables ante este Tribunal, el trabajo de contabilización (que supone calificación y clasificación de los votos), supera ese carácter preliminar, que sí conserva el escrutinio a cargo de las juntas receptoras de votos, de cara al sentido global del término.

El segundo binomio, acaso el de mayor relevancia, es el del artículo 197 del Código vigente, en relación con el numeral 130 de la antigua legislación:

 

“ARTÍCULO 197.—Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad

El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.”.

 

“ARTÍCULO 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda.”.

Nótese que, en ambos casos, se establece la obligatoriedad de que este Tribunal realice el escrutinio definitivo. Esto debido a que ambas normas desarrollan la disposición contenida en el artículo 102 inciso 7 constitucional (cuyo análisis se difiere para la sección sobre interpretación teleológica y sistemática).

La diferencia se encuentra, precisamente, en la noción de escrutinio que recogen ambas normas. El Código Electoral lo define como “el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales”. El Código derogado, por su parte, lo conceptuaba como “el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

Ambas nociones de escrutinio definitivo, parten de que éste involucra el “examen y la calificación de la documentación electoral” a cargo de este Tribunal pero, mientras la disposición derogada apuntaba que esa actividad estaba dirigida “a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”, el artículo 197 del Código Electoral vigente puntualiza que ese trabajo, a cargo del Tribunal, debe ser “hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.”.

Es decir, el Código vigente precisa que una parte de la actividad que conllevaba el escrutinio en la legislación derogada, sea, “la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”, no forma parte del escrutinio definitivo en la normativa vigente. Esa repetición del conteo, o recuento general (que supone calificación y clasificación de los votos) carece, ahora, de fundamento legal, no sólo porque el legislador lo suprimió de la definición de escrutinio definitivo sino porque, expresamente, calificó el cómputo a cargo de las juntas receptoras de votos como definitivo.

c) Interpretación teleológica del artículo 197 del Código Electoral: El llamado método de interpretación teleológica atiende a los principios, valores y finalidades del precepto estudiado. En el caso del numeral 197 del Código Electoral, este enfoque hermenéutico es importante, toda vez que la norma desarrolla, a nivel legal, una disposición constitucional.

En efecto, la obligación para este Tribunal de realizar el escrutinio definitivo de los sufragios, es de raigambre constitucional. El artículo 102 inciso 7 de la Constitución Política, prescribe:

 

ARTÍCULO 102.—El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

...

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;

 

Así, el artículo supracitado es la norma fundamental desde la que debe leerse el numeral 197 del Código Electoral, que se interpreta en la presente resolución. Si bien no corresponde a este Tribunal realizar el control de constitucionalidad de la norma legal, sí es su competencia, exclusiva y obligatoria (artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política), interpretarla a la luz del Derecho de la Constitución, normatividad suprema de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo correcto sentido, en materia electoral, únicamente le compete definir al Tribunal Supremo de Elecciones.

De modo que, atendiendo a ese irrenunciable mandato constitucional de interpretar en forma exclusiva y obligatoria la Constitución y la ley en materia electoral (ámbito vedado, incluso, de la interpretación auténtica del legislador), es que este Tribunal acomete el presente ejercicio hermenéutico. Análisis consistente, básicamente, en leer el artículo 197 del Código Electoral y demás numerales de ese cuerpo normativo en los que éste se implica, en armonía con el inciso 7 del artículo 102 constitucional.

Para ese fin, como ya se dijo, tratándose de aspectos de orden constitucional, predomina el método de interpretación teleológico, en aras de determinar la “ratio legis” y no desatender los elementos de carácter valorativo y finalista de las normas constitucionales. Es en la correspondencia de fines y principios de ambos artículos, entonces, en donde debe buscarse la validez de sentido de la novedosa concepción de escrutinio establecida por el Código.

El constituyente de 1949 puso en manos de este Tribunal, en general, la organización y vigilancia de los actos relativos al sufragio. El penúltimo acto del proceso electoral es el escrutinio que, en consecuencia, se establece como prerrogativa del órgano electoral supremo. El fin perseguido con ese diseño, es la transparencia y pureza del sufragio. El principio (de conformidad con el artículo 95 constitucional), es que la imparcialidad de estos organismos electorales, así como la autonomía que acompaña sus funciones, son el mejor garante de que aquel fin, imprescindible para la democracia, sea resguardado.

Establecido lo anterior, importa resaltar que el artículo 197 del Código Electoral, en conjunto con los demás numerales que complementan las regulaciones del Código (propias del proceso que va de la recepción del voto a la declaratoria de elección), satisfacen plenamente los más altos estándares mundiales de control de la pureza del sufragio. Nada, en ese diseño de mecanismos para la garantía de la transparencia de las urnas, deja al descubierto portillo alguno para la comisión de alteraciones de la voluntad popular.

Así, las plantas físicas en las que se llevarán a cabo las elecciones, estarán bajo la coordinación de encargados del centro de votación, con el patrullaje oportuno de delegados electorales y la visita orientadora de asesores electorales. Las juntas receptoras de votos, estarán a cargo de miembros de mesa propuestos por los propios partidos políticos, con la asistencia segura de auxiliares electorales designados por este Tribunal, bajo la vigilancia de fiscales partidarios y con la eventual presencia de observadores nacionales e internacionales.

De modo que, con la elevación a rango legal de figuras como la del auxiliar electoral o medidas logísticas como la incorporación del crayón para sufragar, es innegable que, en el nuevo Código, el sistema de blindaje a favor de la pureza del sufragio ha sido reforzado. Esto es conteste con el sentido de la norma constitucional: con su finalidad, por el bien jurídico relevante al que apunta y con su principio, porque todo el proceso de escrutinio se mantiene en manos de la Administración Electoral, de este Tribunal y de los organismos electorales respecto de los cuales es jerarca administrativo (artículo 12 inciso ñ del Código Electoral).

Es evidente que lo anterior entraña un cambio importante, no en nuestro sistema electoral pero sí en un elemento de administración electoral que hacía parte de nuestras tradiciones cívicas. Sin embargo, el legislador, que no es un mero ejecutor de la Constitución sino un Poder que actúa desarrollando el marco de ésta, ha concretado de manera distinta el mandato constitucional. Con ello, ha actuado válidamente sus prerrogativas como intérprete político de normas jurídicas que, por su naturaleza, son susceptibles de una pluralidad de desarrollos legales en su armonización con contextos históricos variables (desde luego, dentro del marco finalista de las disposiciones constitucionales).

La razonabilidad del cambio operado es, por demás, evidente. La eliminación del mandato legal (contenido en el Código de 1952), en virtud del cual el escrutinio definitivo, a cargo de este Tribunal, debía incluir un recuento general de los votos, se justifica por dos razones íntimamente relacionadas con el paso del tiempo: lo distintas que son las realidades de aquél entonces con las de ahora y la necesaria evolución que, en cultura democrática, se impone en la actualidad.

En primer lugar, la realidad normada ha cambiado ostensiblemente. Si el paso del tiempo y la democrática alternabilidad en el poder, sanaron la fractura nacional ocasionada en la guerra civil de 1948, el desarrollo de las tecnologías de la información y el avance de las comunicaciones en el mundo moderno, transparentan, dichosamente, las faenas electorales e imponen otras exigencias (como lo es la pronta definición de los resultados electorales).

Los mecanismos de control, en función de la pureza del sufragio, también son hoy mayores. Por ejemplo, en 1952, cuando se diseñó el derogado esquema de escrutinio, las papeletas para la elección presidencial, diputadil y municipal, eran del mismo color y se depositaban en la misma urna. Papeletas de colores diferenciados según el tipo de elección de que se trate y urnas independientes para depositarlas, son sólo dos de las muchas previsiones que, en resguardo de la pureza del sufragio, se han implementado a los largo de los años. Medidas de seguridad que, desde luego, no fueron tenidas en cuenta al momento de prescribir la legislación anterior que los Magistrados electorales repitieran el conteo realizado por las juntas receptoras de votos.

Otro tanto similar, en lo que atañe a la comparación entre la realidad de 1952 y la del siglo XXI, podría señalarse respecto del aumento del padrón electoral. Nótese que, a pesar de su crecimiento sostenido durante sesenta años (por razones demográficas obvias), se han mantenido, tanto los plazos para la finalización de los escrutinios, como la cantidad de Magistrados electorales a su cargo. Este desajuste entre normatividad y realidad, amenazaría elementos sensibles del proceso electoral, de no ser por la oportuna modificación del sistema de escrutinio, expresada en el numeral 197 del Código.

Finalmente, el nuevo concepto de escrutinio (al darle carácter definitivo al conteo realizado por ciudadanos y bajo la fiscalización de ciudadanos), potencia un aspecto esencial de los procesos democráticos, perseguido, a lo largo de la historia, por el constituyente y el legislador costarricense: el fortalecimiento de una ciudadanía activa, que trascienda el rol de espectador pasivo y asuma el protagonismo que le corresponde en el ideal republicano.

En efecto, el formato de organismos electorales inferiores, integrados por ciudadanos costarricenses de toda la geografía nacional y con una participación más allá de lo estrictamente logístico, va de la mano con la tendencia moderna, profundamente democrática, de ciudadanización de los procesos electorales. Aunado a ello, al no existir concentración del poder de decisión sobre los conteos (por el mayor número de juntas receptoras de votos), se diluye la posibilidad de alteración del resultado total.

e) Interpretación sistemática del artículo 197 del Código Electoral: A estas alturas del presente ejercicio hermenéutico, se ha establecido el significado literal de “definitivo conteo”, el sentido técnico especializado de los términos “escrutinio” y “cómputo” y la finalidad y principio constitucional que inspiran el numeral 102 inciso 7 de la Constitución Política, desarrollado ahora, a nivel legal, por el artículo 197 del Código Electoral. Con ello, los diferentes acercamientos interpretativos han arrojado una lectura coincidente de la norma en análisis.

Resta, en abono del sentido que este Tribunal interpreta de la norma bajo estudio, revisar la coherencia de lo dispuesto en ese artículo, con relación a toda la normativa electoral. El carácter sistémico de ésta, exige que la novedosa disposición (según la cual, este Tribunal, en principio, no repetirá el conteo de los votos realizado por las juntas electorales), guarde armonía con los demás elementos del régimen electoral diseñado. Ese es, justamente, el parámetro cardinal de la interpretación sistemática, que entiende la norma dentro de la estructura del instituto jurídico del que hace parte y de su posición en el complejo global del ordenamiento jurídico.

Por ello es necesario, a continuación, revisar la correlación entre el artículo 197 del Código Electoral (entendido de acuerdo a la interpretación que de él hace este Tribunal), y los artículos 102 inciso 7 constitucional y 12 inciso b), 35, 40 inciso e),174, 198 a 199, 216 inciso a), 246 a 247 y 272 inciso d), del Código Electoral.

1- El artículo 102, inciso 7 constitucional dispone:

 

 

ARTÍCULO 102.—El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

...

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;

La lectura aquí establecida del artículo 197 del Código Electoral es conforme con esta norma de la Constitución Política, en tanto mantiene, en cabeza de este Tribunal, la verificación del escrutinio definitivo del proceso electoral.

 

2- El artículo 12, inciso b) del Código Electoral, señala:

 

 

ARTÍCULO 12.—Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:

b) Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén bajo su responsabilidad.

La interpretación dada del artículo 197 del Código Electoral es conforme con este artículo sobre las atribuciones del Tribunal toda vez que, en el novedoso diseño de escrutinio que supone, el escrutinio definitivo y la declaratoria de resultados continúan siendo competencia del Órgano electoral supremo.

 

3- El artículo 35 del Código Electoral, prescribe:

 

 

“ARTÍCULO 35.—Apelaciones y quejas

Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.

De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.”.

Esta norma refuerza la comprensión expuesta del artículo 197 del Código Electoral. Nótese que, a diferencia del derogado 129 bis (numeral del anterior Código, análogo al supracitado), consagra la posibilidad de impugnar el “conteo efectuado por las juntas receptoras de votos” ante este Tribunal. El mecanismo establecido en el Código de 1952, sólo permitía defender la validez (no acusar la nulidad), de votos individuales (no del conteo total de una junta, que supone calificación y clasificación de cada voto en particular). La incorporación de este nuevo mecanismo recursivo, es conteste con el carácter definitivo del conteo realizado por las juntas receptoras de votos, en el esquema de escrutinio del Código de 2009.

 

4- El artículo 40, inciso e) del Código Electoral, establece:

 

“ARTÍCULO 40.—Atribuciones y deberes

Corresponderá a las juntas receptoras de votos:

...

e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido.”.

De conformidad con la exégesis que este Tribunal hace del artículo 197 del Código Electoral, el citado inciso del numeral 40, relativo a las atribuciones de las juntas receptoras de votos, adquiere un sentido claro y armónico con las atribuciones de este Tribunal en el proceso de escrutinio: las juntas receptoras de votos escrutan preliminarmente pero computan de manera definitiva; este Tribunal, por su parte, escruta de manera definitiva pero, en principio, no hace un recuento general de los votos.

En relación con lo anterior, cabe recordar que en el diseño de nuestro proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos no son meras colectoras de sufragios; son organismos electorales con un ámbito particular en el que sus decisiones soberanas, si bien son apelables, tienen efecto propio. Ante ellas, además, es que los partidos políticos despliegan la más relevante y efectiva labor de fiscalización. Se trata, y esto no debe perderse de vista, de un esquema de organismo electoral básico, ya delineado en el Código de 1952, por lo que, si bien es potenciado en la nueva legislación, no resulta extraño a la tradición del Derecho Electoral costarricense.

5- El artículo 174 del Código Electoral, sobre el carácter público de la acción para demandar nulidades electorales y el artículo 198 del mismo cuerpo normativo, sobre el plazo para la verificación del escrutinio, no presentan ningún roce de sentido con la interpretación del artículo 197 electoral, desarrollada en la presente resolución. Específicamente, el artículo 198 del Código Electoral consiste en una fusión de los artículos 131 y 132 del Código derogado, con la única variación de que equipara el plazo del escrutinio definitivo para diputados, con el establecido para el escrutinio definitivo de los sufragios correspondientes a la elección de funcionarios municipales.

6- Resulta particularmente llamativo, como confirmación de la lectura que este Tribunal hace del artículo 197 del Código Electoral, comparar la redacción del artículo 199 de ese cuerpo normativo, con el artículo que le es análogo en la legislación derogada, sea, el numeral 133:

“ARTÍCULO 199.—Adjudicación de plazas

Inmediatamente después de constatado el total de votos válidos asignados a cada partido, el TSE hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de elección.” (El resaltado no es del original).

“ARTÍCULO 133.—Inmediatamente después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la declaratoria de elección.” (El resaltado no es del original).

Según se aprecia, existe una sugerente diferencia en los participios “constatado” y “fijado”, que amerita la revisión de los correspondientes verbos, en tanto núcleos de sentido de esos vocablos. Así, la edición ya citada del Diccionario de la Real Academia Española, dice:

“constatar.

(Del fr. constater).

1. tr. Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él.

fijar.

(De fijo2).

3. tr. Hacer fijo o estable algo. U. t. c. prnl.

4. tr. Determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto. Fijar el sentido de una palabra, la hora de una cita.”.

El cambio en la redacción guarda absoluta sintonía con la modificación en el concepto de escrutinio, expresado en el artículo 197 del Código Electoral. Carecería de sentido que la norma dijera que el Tribunal fijará, establecerá o determinará, el total de votos válidos correspondientes a cada partido, toda vez que en el nuevo esquema de escrutinio, el cómputo a cargo de las juntas receptoras de votos es “definitivo”. El carácter definitivo del conteo realizado por las juntas, le da un sentido lógico a la modificación redaccional: este Tribunal, en el escrutinio definitivo o mejor aún, en la fase definitiva del escrutinio, únicamente constatará el total de votos asignados a cada partido (tarea que se asemeja, por cierto, a la totalización de resultados que realizan los órganos electorales supremos de América Latina, bajo el concepto de “escrutinio”).

Si bien esa constatación supone la preexistencia de una actividad o fenómeno que sólo resta comprobar, el ejercicio de dar constancia de un hecho, no es, en modo alguno, algo inmediato o automático. No solamente es menester revisar la regularidad básica de lo informado por las juntas electorales sino que, en el último considerando de esta resolución, se verán supuestos de excepción, en los que el conteo realizado por el organismo electoral inferior, legalmente definitivo y que se presume válido, requeriría ser repetido a efecto de determinar su exactitud, para poder concluir la fase final del escrutinio y hacer la correspondiente declaratoria de elección.

7- Finalmente, una serie de artículos relativos a las prerrogativas de los fiscales, al instituto recursivo de la demanda de nulidad y al régimen de delitos electorales, complementa el engranaje normativo en el que se inserta, armónicamente, el nuevo esquema de escrutinio expresado por el artículo 197 del Código Electoral. Cabe hacer un repaso, de forma sintética, de ese articulado:

a) El numeral 216 inciso a), que retoma lo dispuesto en el 91 inciso a) del Código derogado, no presenta problemas de coherencia con el nuevo formato de escrutinio. En éste, las reclamaciones de los fiscales ante organismos electorales inferiores, continúan siendo un mecanismo de control partidario de las actuaciones de las juntas receptoras de votos y de las juntas cantonales.

b) El artículo 246, que contiene el régimen de nulidades relativas a resultados electorales, repite lo establecido por el numeral 142 de la anterior legislación, con modificaciones redaccionales inocuas. Así, bajo el nuevo esquema de escrutinio, los requisitos materiales para la interposición de demandas de nulidad contra resultados electorales, se mantienen.

c) El párrafo primero del artículo 247, a diferencia del párrafo primero del artículo 144 del Código derogado, establece, expresamente, la diferencia de plazos que operan para la presentación de la demanda de nulidad, en caso de que se dirija contra vicios hallados en el escrutinio preliminar o en el definitivo. Con ello, se realza la trascendencia que adquiere el escrutinio preliminar en el nuevo Código Electoral, en tanto el conteo que en éste se realice, ahora tiene carácter definitivo. Además, en el párrafo segundo de ambos numerales, los requisitos formales de admisibilidad, para la interposición de demandas de nulidad contra resultados electorales, son iguales.

d) La gravedad de la sanción que se dispone contra la alteración del cómputo de votos, prescrita en el numeral 272, inciso d), lejos de ir a contrapelo del nuevo esquema de escrutinio, refleja la enorme relevancia que aquella tarea, asignada a las juntas receptoras de votos, adquiere al calificársele de definitiva.

f)  Interpretación comparativa del artículo 197 del Código Electoral: La interpretación comparativa es aquella que coteja la norma bajo estudio, con preceptos paralelos en ordenamientos jurídicos extranjeros, en nuestro caso, de regímenes electorales latinoamericanos. Dicho análisis, en relación con el instituto que nos ocupa, evidencia que la concepción de escrutinio definitivo a cargo de este Tribunal, que diseña el numeral 197 del Código Electoral, no sólo no es ajena a las regulaciones sobre el particular en América Latina sino que, por el contrario, resulta bastante similar a éstas.

Así, en el resto del subcontinente, si bien la mayoría de los órganos electorales superiores realizan “el escrutinio de los sufragios”, dicha actividad, en ningún caso, consiste en el recuento general de los votos, o repetición del conteo, en manos de esa última instancia. La regla es, por el contrario, que el conteo se realiza en las mesas de votación, mientras que órganos electorales intermedios -donde existen- primero y el órgano electoral superior, después, totalizan los resultados arrojados por las actas de las mesas, en departamentos o circunscripciones regionales (los primeros) y a nivel nacional (los segundos). Desde luego que el conteo realizado en las mesas es impugnable siendo, en la mayoría de los casos, el órgano electoral superior el encargado de resolver.

Tres ejemplos representativos de lo anterior, son las regulaciones salvadoreña, peruana y mexicana. En las tres, un órgano electoral superior es el encargado de totalizar los resultados de la votación nacional, con base en el conteo definitivo realizado por organismos electorales inferiores. Así, en vez de contar votos, estos órganos supremos totalizan actas.

Además, y de conformidad con sus respectivas legislaciones, son los órganos electorales supremos los que resuelven, en última instancia, las impugnaciones de los resultados electorales. No obstante, en ninguno de ellos, dichas apelaciones se dan en el contexto de un recuento general de papeletas.

Si se trata de El Salvador, el recuento de los votos, de una o más mesas, es válido sólo cuando la suma de los sufragios impugnados pueda cambiar el resultado de la elección. En Perú, por su parte, los votos son destruidos después del conteo en las mesas, por lo que son materialmente imposibles los recuentos, aún parciales, con ocasión de impugnaciones.

En el caso de México, recientemente se aprobó una reforma sobre el particular. Ahora, de conformidad con el artículo 295 (párrafo 1, inciso d, puntos I, II y III y párrafos 2 y 3 de ese numeral), en relación con el artículo 298 (párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede el recuento de votos de las “casillas” (equivalente a nuestras juntas receptoras de votos) de un distrito electoral, en cuatro supuestos. Las causales que ameritan la repetición del conteo, a cargo del Consejo Distrital, son las siguientes: 1- cuando existan inconsistencias evidentes en las actas que no puedan aclararse; 2- cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; 3- cuando todos los sufragios fueran a favor de un mismo partido; y 4- cuando la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual y el partido en desventaja lo solicite.

Otras dos legislaciones, que conviene analizar con mayor detalle, son la boliviana y la panameña. En Bolivia, según su Código Electoral, la Corte Nacional Electoral es la instancia suprema en la jerarquía del organismo electoral (artículo 18). Las Cortes Departamentales Electorales y los Jurados de las mesas de sufragio, son órganos inferiores a ésta. Si bien se establece como atribución de la Corte Nacional Electoral, efectuar el cómputo nacional definitivo de cada elección (artículo 29 inciso h), los dos organismos inferiores referidos, cumplen un papel determinante en el proceso de escrutinio.

De las Cortes Departamentales Electorales (artículo 35 incisos f y g) es, en sesión pública, el cómputo Departamental de los sufragios (que consiste en totalizar las actas de las mesas de sufragio del Departamento respectivo, según el numeral 165). A esa función se añade, dentro del tema que nos interesa, el conocimiento de los recursos de apelación sobre las actas de escrutinio y cómputo, realizados en la mesa de sufragio y la elevación de su resultado a la Corte Nacional Electoral.

Las mesas de sufragio, por su parte, reciben el voto de los ciudadanos y efectúan el escrutinio y cómputo respectivo. Literalmente (artículo 134) se dispone que, en virtud del “principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables”. Por ello, los recursos de apelación deben plantearse al conocerse el resultado del escrutinio y cómputo (en la propia mesa), pues pasada esa etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.

Según el artículo 160 del Código Electoral boliviano, una vez elaborada el acta de escrutinio y cómputo, los miembros de la mesa procederán a colocar en el sobre de seguridad que corresponda para el cómputo Departamental, el acta original de apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice, con las firmas o impresiones digitales de los electores. Luego cerrarán con cinta adhesiva el sobre, firmado, por lo menos, por tres Jurados Electorales y los delegados presentes de los partidos políticos.

Sólo si existieran observaciones al acta, se colocarán en el ánfora (urna) las papeletas, el acta original de apertura, escrutinios, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente, con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas de sufragio no utilizadas. Con tal disposición, se ratifica que el conteo voto por voto lo realiza, única y definitivamente, el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar dicha actuación (artículo 163).

Así, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 166, el cómputo a cargo de las Cortes Departamentales Electorales (segunda etapa del escrutinio), se concretará a verificar si el sobre de seguridad fue violentado y si las actas se encuentran debidamente firmadas. La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá y decidirá sobre las observaciones que constan en el acta de escrutinio, debiendo concluir su trabajo en el término improrrogable de veinte días contados desde la fecha de las elecciones.

En ese proceso, además, la Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio. Se limitará, exclusivamente, a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad expresamente señaladas en el Código. Incluso, si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá corregir el error (artículo 167). Aún en caso de extravío o violación del sobre de seguridad, no se anulará el cómputo respectivo, siempre que la información que contiene pueda recuperarse con la presentación, por parte de los partidos políticos, de dos copias auténticas e iguales (artículo 168).

Finalmente, concluido el cómputo Departamental, las papeletas y el material no usado, se entregarán con fines educativos a instituciones interesadas (artículo 174). El cómputo definitivo (que, sin el insumo de las papeletas, consiste, obviamente, en la totalización de actas), será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, a partir de la recepción del último cómputo Departamental (artículo 177). Última etapa del escrutinio, en el que la Corte Nacional Electoral podrá corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las actas de cómputo Departamental (artículo 179).

En Panamá, su Código Electoral instituye como “corporaciones electorales” inferiores, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, a las Juntas Distritoriales de Escrutinio (donde se elijan Concejales), a las Juntas Comunales de Escrutinio y a las Mesas de Votación (artículo 135). Los resultados (sea las actas) de los escrutinios a cargo de estos organismos, son conocidos por el Tribunal Electoral, “exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que taxativamente, instituye el presente Código” (artículo 144).

Con admirable precisión, el Código panameño, en su numeral 144, define las dos clases de escrutinios que llevan a cabo sus distintos organismos electorales:

“Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. Corresponde hacer los primeros a las mesas de votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales y a las Juntas Distritoriales o a las Comunales de Escrutinio (...).

El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos que resulte a favor de cada partido (...).

El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos (...).

Habrán juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para Presidente y Vicepresidente de la República y remitirán dichos resultados con las actas respectivas, a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de Diputados y adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este Código.”.

Precisada la diferencia entre escrutinio parcial y general (los numerales 146, 151, 165 y 309, desarrollan aspectos básicos, relativos a competencias, de ese proceso), el artículo 312 detalla la forma en que “la corporación electoral” básica, equivalente a nuestra junta receptora de votos, concluye su labor en el proceso de escrutinio: Primero, el Secretario de la mesa elabora actas originales para cada elección (firmadas por todos los miembros de la mesa), en las que hace constar, entre otros datos, el total de votantes, de boletas contadas, de boletas válidas para cada candidato, de votos nulos y en blanco, una breve relación de las reclamaciones formuladas, incidencias de la votación y el escrutinio, y de las decisiones de la Mesa de Votación. Posteriormente, una vez llenadas y firmadas las actas, se procede a quemar todas las boletas escrutadas.

Las actas, en el caso de las elecciones de Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, órgano encargado del escrutinio general de esas elecciones (artículos 315 y 319). En esa sede, los resultados arrojados por las actas de las diferentes Mesas de Votación se van sumando. Terminado el escrutinio de las actas, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio pregona el resultado del escrutinio y proclama la elección de los candidatos ganadores (artículo 336). Finalmente, el capítulo décimo primero de ese Código, prescribe las causales, plazos y procedimientos, para la interposición de demandas de nulidad “de elección o proclamación”, ante el Tribunal Electoral, órgano supremo de la administración electoral panameña.

Como se ve, si bien “escrutinio” en el derecho comparado, implica un conteo en alguna de las instancias (aunque no sean sinónimos), el escrutinio se concibe como un proceso que se realiza en distintas etapas, a cargo de distintos órganos electorales y en el que el órgano electoral superior, no obstante su intervención final y definitoria, no ejecuta un recuento general de los sufragios.

No dejan de ser llamativos, para el observador de latitudes como la costarricense, las disposiciones de las legislaciones peruana y panameña, en virtud de las cuales las papeletas son destruidas tras el conteo realizado por el organismo electoral inferior. La pira panameña es símbolo de la madurez cívica de un pueblo que se entiende a sí mismo como el mejor garante de la transparencia del proceso electoral. La prevalencia del acta de escrutinio sobre el conjunto de papeletas, en el formato peruano, evidencia el respeto (traducido en credibilidad), que el trabajo de las mesas de votación merece para la ciudadanía.

            III.—Sobre los supuestos de excepción en los que este Tribunal, en la etapa de escrutinio definitivo, realizaría un conteo total o parcial de los votos: El escrutinio definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con base en el principal insumo que son los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio y de conformidad con la legislación electoral, la repetición de ese conteo en la etapa del escrutinio definitivo que implica, como hemos visto, el examen y calificación de la documentación electoral.

            No obstante, de manera excepcional, podrá determinar el Tribunal la necesidad de realizar un nuevo conteo de verificación de alguna o algunas juntas. Lo anterior con base en el cumplimiento de su mandato constitucional de vigilar, en general, los actos relativos al sufragio; en el principio supremo del Derecho Electoral, de no falseamiento de la voluntad popular; en su carácter de juez electoral, encargado de dar, en el contencioso electoral, tutela judicial efectiva a los derechos políticos de los ciudadanos; y en su calidad de jerarca administrativo de los organismos electorales inferiores.

            Los supuestos de excepción, cinco en total, son los siguientes:

            Primero, el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando se presenten apelaciones o demandas de nulidad, que cumplan los respectivos requisitos de admisibilidad, y dicha diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución.

            Segundo, el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando los resultados informados por esos organismos electorales inferiores, sean manifiestamente inconsistentes. Es decir, cuando la documentación electoral contenga datos contradictorios o evidentemente incorrectos, tales como: la sumatoria de votos válidamente emitidos, nulos, en blanco y de papeletas sobrantes, sea mayor o menor al número de papeletas asignadas a la junta receptora de votos; la información básica consignada en el padrón registro y otra eventual constancia de resultados no sea coincidente; los valores expresados numéricamente en esos documentos, difieran de los registrados en palabras; se registren votos en favor de agrupaciones que no intervienen en la circunscripción de que se trate; y otros de similar gravedad a juicio del Tribunal.

            Tercero, el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres de sus miembros, salvo en el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste. Aunque las juntas receptoras de votos pueden funcionar con un solo miembro presente (artículo 43), lo anterior se dispone en atención a que esos organismos electorales deben integrarse, al menos, por tres miembros (artículo 41) y a que, bajo una integración de dos miembros, en caso de criterio dividido, priva por definición la opinión de una sola persona: el presidente de la junta por su voto de calidad (artículo 9 del Código Electoral), lo que justifica vigorizar los elementos de control y vigilancia.

            Cuarto, el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste, es decir, esté en “blanco” o consten en él observaciones que ameriten el recuento.

            Quinto, el recuento general de los votos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones procederá cuando, tratándose de la papeleta presidencial, la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, en caso de que la primera no supere el cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos.

            Esta última excepción se fundamenta en dos criterios básicos; uno, relacionado con el deber general que tiene el Tribunal Supremo de Elecciones de velar por la paz social y el clima de serenidad nacional que debe imperar alrededor de las elecciones; y otro, relacionado con la garantía de transparencia que debe acompañar los procesos electorales, que exige, en circunstancias extremas, la activación de dispositivos especiales de control de la pureza del sufragio.

            En cuanto al primer criterio, ejercicios comiciales recientes en América Latina, con resultados estrechos (entre el primero y el segundo lugar de la elección municipal de 2006 en San Salvador, entre el segundo y el tercer lugar de la elección presidencial de 2006 en Perú, entre el primero y el segundo lugar de las elecciones presidenciales de 2006 en Costa Rica y México), han generado un significativo grado de crispación social. En todas ellas la diferencia fue inferior al 2%. Tal parece que, con las particularidades de cada caso, una serie de comportamientos sociales y discursos políticos específicos (englobados en el fenómeno llamado “conflictividad pos electoral”), se relacionan con la eventualidad de que el margen entre dos contendientes electorales no resulte porcentualmente amplio.

            Así, ante resultados estrechos, este Tribunal estima prudente redoblar los mecanismos de control de la pureza del sufragio (efectuando el tradicional recuento), en aras de la mayor tranquilidad de la ciudadanía sobre el respeto absoluto de su voluntad soberana. Aspecto sustancial de la legitimidad de los comicios, que se aviene con el segundo criterio señalado como fundamento de esta excepción.

            En el marco de ese excepcional recuento, cuando un fiscal partidario manifieste inconformidad respecto de la calificación de un voto, el Magistrado responsable lo hará circular entre los otros cuatro Magistrados presentes en la misma sesión de escrutinio para resolver definitivamente el punto. Por tanto,

            Se interpreta oficiosamente el artículo 197 del Código Electoral en el siguiente sentido: El escrutinio definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes excepciones: 1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su resolución. 2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente inconsistentes. 3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste. 4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento. 5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda ronda. Notifíquese, comuníquese y publíquese en los términos establecidos en el artículo 12 inciso c del Código Electoral.

 

           

 

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