RESOLUCIONES
Nº 5721-E8-2009.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las once horas del dieciocho de diciembre del dos mil
nueve. (Exp. 346-SJ-2009)
Interpretación del artículo 197 del
Código Electoral.
Resultando:
1º—Mediante oficio titulado “Obligado
escrutinio definitivo de los votos por parte de T.S.E.”, presentado ante la
Secretaría de este Tribunal el 6 de octubre de 2009, la señora Lorena Vásquez
Badilla, Diputada de la Asamblea Legislativa, manifiesta: “En atención a una
publicación en medios de prensa sobre la posibilidad de que el Tribunal Supremo
de Elecciones no realice el conteo definitivo de los votos atendiendo a lo
estipulado en el artículo 198 del Código Electoral, debo manifestar que como
diputada integrante de la Comisión dictaminadora nunca se valoró el eliminar el
conteo definitivo que siempre ha realizado el Tribunal Supremo de Elecciones.”
(Folio 4).
2º—En
oficio PAC-DSIAS-0643-2009, presentado el 24 de noviembre de 2009, ante la Secretaría
de este Tribunal, el señor Sergio Iván Alfaro Salas, Diputado de la Asamblea
Legislativa, desarrolla su interpretación del artículo 197 del Código Electoral
y concluye que este Tribunal “nada debe interpretar en el tema del mecanismo
del escrutinio, lo único que debe hacer es aplicar las normas citadas, de forma
tal que el “definitivo conteo y asignación de votos” que hacen las Juntas
Receptoras de Votos del que se habla el artículo 197 sólo puede ser definitivo
para la Junta misma ya que el Bloque de legalidad impedir entender otra cosa.”
(Folios 114-119).
3º—En
oficio REMB 212-2009-PAC, presentado el 9 de diciembre de 2009 ante la
Secretaría de este Tribunal, el señor Rafael Elías Madrigal Brenes, Diputado de
la Asamblea Legislativa, cita varios artículos del Código Electoral relativos
al escrutinio y consulta a este Tribunal lo siguiente:
“¿Es o no constitucional que el
TSE no realice el escrutinio de la totalidad de los sufragios emitidos y en su
lugar delegue esa función en las Juntas Electorales?
¿Cuáles son las razones de
oportunidad y conveniencia que tiene el TSE para no realizar el escrutinio de
los sufragios?” (Folios 121-123).
4º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez,
y,
Considerando:
I.—Sobre las gestiones de los
Diputados Vásquez Badilla, Alfaro Salas y Madrigal Brenes, y la relevancia del
tema planteado: En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, la Diputada
Lorena Vásquez Badilla expresa su opinión respecto del efecto que la aprobación
del nuevo Código Electoral tiene sobre el formato de escrutinio de los
sufragios en el régimen electoral costarricense. A su criterio, esa fase del
proceso electoral permanece incólume tras la reforma y manifiesta su inquietud
ante tesis en sentido contrario, publicadas en medios de prensa.
Posteriormente,
en relación con el mismo asunto, los Diputados Sergio Iván Alfaro Salas y
Rafael Elías Madrigal Brenes, presentaron sendos oficios. El del Diputado
Alfaro Salas, al igual que el de la Diputada Vásquez Badilla, expone una
interpretación de las normas relativas al escrutinio. El escrito presentado por
el Diputado Madrigal Brenes, solicita un pronunciamiento de este Tribunal
respecto del tema planteado y formula, concretamente, dos preguntas sobre el
particular.
Es
necesario precisar que, en sus escritos, la Diputada Vásquez Badilla y el
Diputado Alfaro Salas, no solicitan, expresamente, una interpretación de este
Tribunal sobre el tema que plantean. En cuanto a lo peticionado por el Diputado
Madrigal Brenes, en tanto no se requiere una opinión consultiva (artículo 12
inciso d del Código Electoral), sino la interpretación de normas legales
(artículo 12 inciso c del Código Electoral), carece de legitimación.
No
obstante lo anterior, el tema traído a colación reviste la mayor importancia
para el presente proceso electoral y los electivos que se realicen en el futuro
al amparo de la misma normativa, por versar sobre un aspecto que les es propio.
Existe, entonces, un interés superior en aclarar el extremo relativo a la forma
de escrutinio vigente tras la aprobación del nuevo Código Electoral.
De
conformidad con el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, este
Tribunal tiene la atribución de interpretar en forma exclusiva y obligatoria
las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral.
Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 12, inciso c) del Código
Electoral, pueden darse de forma oficiosa, cuando este Tribunal lo estime
necesario.
En
consecuencia, para la mayor claridad de las disposiciones que rigen el proceso
electoral, es con base en su competencia de intérprete oficioso de la
Constitución y de la ley en materia electoral, que este Tribunal interpreta el
artículo 197 del Código Electoral.
II.—Sobre
el fondo: De la lectura armónica y lógica de la normativa electoral,
principalmente las normas atinentes de la Constitución Política y el Código
Electoral, este Tribunal interpreta el artículo 197 del Código referido, en el
sentido de que el escrutinio a su cargo deberá realizarlo con base en los
resultados del cómputo efectuado por las juntas receptoras de votos, no siendo
procedente, en principio, la repetición de ese conteo de las juntas receptoras
de votos, que la norma legal califica de “definitivo”. Interpretación, ésta,
fundamentada en las razones que a continuación se detallan.
a) Interpretación gramatical del artículo 197 del Código Electoral: La
interpretación gramatical, también llamada literal, es la que deduce el sentido
de la norma a partir del significado de las palabras que contiene. Para ello se
realiza un análisis semántico de los enunciados, que permite delimitar los
sentidos de los vocablos a la luz de su función en el texto, su significado
lexicográfico y su función gramatical (sea como verbos, sustantivos, adjetivos,
etc).
Si bien es cierto que en la hermenéutica
jurídica no cabe utilizar un único método de interpretación, difícilmente
podría aceptarse una lectura de la norma que desconozca absolutamente el
significado literal de sus palabras. Por ello, conviene realizar un primer
acercamiento de sentido a la norma, a partir de un enfoque lingüístico. El
artículo 197 del Código Electoral dispone:
“ARTÍCULO 197.—Obligación de
iniciar el escrutinio a la mayor brevedad
El escrutinio consiste en el
examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con
base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas
electorales.”.
Dejando de lado otras ponderaciones que serán
analizadas ulteriormente (como es la relación conceptual entre las nociones de
“escrutinio” y “conteo”), es de interés resaltar que, en la norma citada, el
sustantivo “conteo” es antecedido por el adjetivo calificativo “definitivo”.
El Diccionario de la Real Academia Española,
en su vigésima segunda edición, da la siguiente definición del adjetivo de
cita:
“Definitivo
(Del lat. definitīvus).
1. adj. Que decide, resuelve o concluye.
2. f. Der. sentencia definitiva.
1. f. Der. Aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve
finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo.
2. f. Der. La que termina el asunto o impide la continuación del
juicio, aunque contra ella sea admisible recurso extraordinario.”.
Conforme se aprecia, la norma establece que
esa actividad llamada “conteo”, decide o resuelve, de forma conclusiva. Qué es
el conteo, sea, qué resuelve de forma definitiva, se colige de la misma fuente
lexicográfica y, por tratarse aquí de un término técnico, del propio Código
(artículos 40 inciso e, 197 y 199) y de la doctrina especializada: el conteo o
cómputo (como también lo llama el Código), es la cuenta o cálculo, la
clasificación y sumatoria, de los votos asignados a cada una de las nóminas
sometidas a votación, así como a los otros rubros desglosados de papeletas
sobrantes, votos nulos y votos en blanco. Se trata, entonces, de una operación
aritmética –sumatoria- que supone una calificación legal o análisis de los
votos (en orden a establecer su validez o nulidad) y una clasificación de los
mismos, dentro de las opciones posibles, con base en la voluntad electoral que
expresan.
La apreciación lingüística del sustantivo y
del adjetivo, permite comprender el sentido de conjunto de la unidad léxica:
sin claridad respecto del sustantivo no sabríamos qué es lo definitivo y, sin haber
dilucidado lo que atañe al adjetivo, ignoraríamos que el conteo ostenta esa
fuerza. Aquí es importante indicar lo anterior, pues las variadas
interpretaciones jurídicas de una norma, podrían ser válidas dentro del
significado de las palabras de esa norma, pero no fuera de éste ni, mucho
menos, en contra de éste.
Por lo anterior, no es de recibo lo
manifestado por la Diputada Vásquez Badilla, en cuanto alega que “nunca se
valoró el eliminar el conteo definitivo que siempre ha realizado el Tribunal
Supremo de Elecciones”. Bajo esa tesis (que implícitamente invoca el llamado
“espíritu del legislador”), el conteo realizado por las juntas receptoras de
votos seguiría siendo, como lo fue en el Código derogado, provisional.
Ante tal argumento, debe recordarse un
aspecto básico de hermenéutica jurídica: No es posible, acudiendo a una
interpretación genética de la norma, deducir que, visto lo expresado por tal o
cual legislador, con la palabra “definitivo” no se quiso decir definitivo, sino
precisamente su antónimo, sea provisional o preliminar. Es decir, ese otro
sentido de las palabras de la norma, expresado en el seno del Parlamento por
alguno de sus integrantes (que, en todo caso, revelaría las intenciones de ese
diputado y no “del Legislador” en sentido hermenéutico, sea, de toda la
Asamblea Legislativa), no tiene la virtud de modificar diametralmente lo que,
de manera literal, dispone el artículo aprobado.
b) Interpretación lógica del artículo 197 del Código Electoral: La
interpretación lógica es la dirigida a desentrañar el sentido conceptual de las
palabras de una norma, dentro del lenguaje jurídico especializado. De modo que,
al ejercicio realizado sobre la unidad léxica “definitivo conteo”, en el
acápite anterior, le sigue el análisis de los sentidos que puntualmente tienen,
en nuestro Código Electoral, las palabras “escrutinio” y “conteo” (o cómputo).
El artículo 197 del Código Electoral, que se
interpreta, dispone:
“ARTÍCULO 197.—Obligación de
iniciar el escrutinio a la mayor brevedad
El escrutinio consiste en el
examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho
con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las
juntas electorales.”.
De su lectura, resulta evidente que la norma
establece una diferencia entre “escrutinio” y “conteo”; términos que en su
utilización coloquial se confunden en una errada sinonimia que, también, supone
en su escrito la señora Diputada Vásquez Badilla. Si un enunciado reza que la
actividad “a”, consiste en “z” y se hace con base en el resultado de la
actividad “b”, puede colegirse lógicamente, en primer lugar, que “a” y “b” no
son sinónimos y, en segundo lugar, que entre ambas actividades existe la
relación propia a elementos de un proceso.
En efecto, la norma conceptúa el “definitivo
conteo” como un insumo, el esencial por cierto aunque no el único, del
“escrutinio”. Es decir, según la inteligencia de la norma, el “examen y la
calificación de la documentación electoral”, o escrutinio definitivo a cargo de
este Tribunal, debe llevarse a cabo sobre la base de la información procesada
previamente por las juntas receptoras de votos, sea “la documentación
electoral”, entre la que destaca la certificación de resultados que expresa el
cómputo definitivo verificado. En consecuencia, el “escrutinio” a cargo de este
Tribunal, como regla de principio, no repite la calificación de los votos y su
conteo sino que opera sobre el resultado acreditado por cada junta receptora de
votos.
Si la anterior conclusión es correcta,
entonces el resto del Código, en tanto cuerpo normativo coherente, asume que
“escrutinio definitivo” no significa “recuento”. Lo anterior se constata en el
hecho de que en ninguna parte del Código se equiparan esos términos, sino que
se utilizan en forma claramente diferenciada.
Si bien la relación armónica entre los
numerales del Código se profundiza más adelante en el apartado sobre la
interpretación sistemática del artículo 197, cabe citar los siguientes
artículos en los que se diferencia entre “escrutinio” y “conteo” o “cómputo”.
“ARTÍCULO 40.—Atribuciones y
deberes
Corresponderá a las juntas
receptoras de votos:
...
e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado
los emitidos a favor de cada partido.
ARTÍCULO 246.—Vicios de nulidad
Estarán viciados de nulidad:
…
b) El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el
escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de
la verdad.
ARTÍCULO 272.—Delitos
calificados sobre el funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de
dos a seis años:
…
d) Al miembro de una junta receptora de votos que compute votos nulos
como válidos, altere votos válidos para provocar su nulidad o deje de
computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin de alterar la
votación de la junta para favorecer o perjudicar a un partido político.
…
k) A quien no entregue la documentación electoral al TSE o a quien este
señale, una vez realizado el escrutinio preliminar.”.
Las anteriores citas normativas reafirman,
grosso modo, que el nuevo Código Electoral ha establecido un esquema de
escrutinio por etapas. En ese proceso, las juntas receptoras de votos son las
encargadas de realizar el “escrutinio preliminar”, parte esencial del cual es
el “conteo definitivo”, a efecto de que, con base en la información procesada a
ese nivel, este Tribunal realice en una segunda etapa: el “escrutinio
definitivo”. Parte final del escrutinio, esta última, en la que los resultados
vertidos por la junta receptora de votos son constatados y en la que se conoce
de las eventuales impugnaciones que, acerca de actuaciones de ese organismo
electoral inferior, sean formuladas.
A fin de traer más luz respecto de la innovación
establecida en el nuevo Código Electoral, sobre los institutos electorales del
cómputo de votos en las mesas de votación y el escrutinio definitivo a cargo de
este Tribunal, resulta oportuno cotejar las variaciones de redacción de algunos
artículos del Código Electoral, en relación con la legislación de 1952
derogada.
El primer binomio, es el de los artículos 40
inciso e) del Código Electoral y 48 inciso b) del Código derogado, relativos a
las atribuciones de las juntas receptoras de votos:
“ARTÍCULO 40.—Atribuciones y
deberes
Corresponderá a las juntas
receptoras de votos:
...
e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado
los emitidos a favor de cada partido.”.
“ARTÍCULO 48.—Corresponderá a
las Juntas Receptoras de Votos:
…
b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de
cada partido;”.
La diferencia significativa es que la
disposición vigente califica, con el adverbio “preliminarmente”, el verbo
“escrutar”. Ciertamente, en el esquema de escrutinio establecido por el
legislador de 1952, las labores de examen y contabilización del material
electoral, a cargo de las juntas receptoras de votos, eran preliminares, en el
sentido de que, de manera regular y sin necesidad de gestión alguna que así lo
solicitara, este Tribunal debía repetir ambas labores en el escrutinio
definitivo. En cambio, la nueva normativa establece que, si bien ambas tareas
son impugnables ante este Tribunal, el trabajo de contabilización (que supone
calificación y clasificación de los votos), supera ese carácter preliminar, que
sí conserva el escrutinio a cargo de las juntas receptoras de votos, de cara al
sentido global del término.
El segundo binomio, acaso el de mayor
relevancia, es el del artículo 197 del Código vigente, en relación con el
numeral 130 de la antigua legislación:
“ARTÍCULO 197.—Obligación de
iniciar el escrutinio a la mayor brevedad
El escrutinio consiste en el examen y la
calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en
el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas
electorales.”.
“ARTÍCULO 130.—Luego que haya
recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará
sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el
examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la
aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan
hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el
número de plazas que en la elección corresponda.”.
Nótese que, en ambos casos, se establece la
obligatoriedad de que este Tribunal realice el escrutinio definitivo. Esto
debido a que ambas normas desarrollan la disposición contenida en el artículo
102 inciso 7 constitucional (cuyo análisis se difiere para la sección sobre
interpretación teleológica y sistemática).
La diferencia se encuentra, precisamente, en
la noción de escrutinio que recogen ambas normas. El Código Electoral lo define
como “el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del
TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados
por las juntas electorales”. El Código derogado, por su parte, lo conceptuaba
como “el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la
aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan
hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el
número de plazas que en la elección corresponda”.
Ambas nociones de escrutinio definitivo,
parten de que éste involucra el “examen y la calificación de la documentación
electoral” a cargo de este Tribunal pero, mientras la disposición derogada
apuntaba que esa actividad estaba dirigida “a la aprobación o rectificación del
cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a
fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la
elección corresponda”, el artículo 197 del Código Electoral vigente puntualiza
que ese trabajo, a cargo del Tribunal, debe ser “hecho con base en el
definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas
electorales.”.
Es decir, el Código vigente precisa que una
parte de la actividad que conllevaba el escrutinio en la legislación derogada,
sea, “la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que
hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos
el número de plazas que en la elección corresponda”, no forma parte del
escrutinio definitivo en la normativa vigente. Esa repetición del conteo, o
recuento general (que supone calificación y clasificación de los votos) carece,
ahora, de fundamento legal, no sólo porque el legislador lo suprimió de la
definición de escrutinio definitivo sino porque, expresamente, calificó el
cómputo a cargo de las juntas receptoras de votos como definitivo.
c) Interpretación teleológica del artículo 197 del Código Electoral: El
llamado método de interpretación teleológica atiende a los principios, valores
y finalidades del precepto estudiado. En el caso del numeral 197 del Código
Electoral, este enfoque hermenéutico es importante, toda vez que la norma
desarrolla, a nivel legal, una disposición constitucional.
En efecto, la obligación para este Tribunal
de realizar el escrutinio definitivo de los sufragios, es de raigambre
constitucional. El artículo 102 inciso 7 de la Constitución Política,
prescribe:
ARTÍCULO 102.—El Tribunal
Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
...
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la
Asamblea Legislativa, Miembros de las Municipalidades y Representantes a
Asambleas Constituyentes;
Así, el artículo supracitado es
la norma fundamental desde la que debe leerse el numeral 197 del Código
Electoral, que se interpreta en la presente resolución. Si bien no corresponde
a este Tribunal realizar el control de constitucionalidad de la norma legal, sí
es su competencia, exclusiva y obligatoria (artículo 102 inciso 3 de la
Constitución Política), interpretarla a la luz del Derecho de la Constitución,
normatividad suprema de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo correcto sentido,
en materia electoral, únicamente le compete definir al Tribunal Supremo de
Elecciones.
De modo que, atendiendo a ese
irrenunciable mandato constitucional de interpretar en forma exclusiva y
obligatoria la Constitución y la ley en materia electoral (ámbito vedado,
incluso, de la interpretación auténtica del legislador), es que este Tribunal
acomete el presente ejercicio hermenéutico. Análisis consistente, básicamente, en leer
el artículo 197 del Código Electoral y demás numerales de ese cuerpo normativo
en los que éste se implica, en armonía con el inciso 7 del artículo 102
constitucional.
Para ese fin, como ya se dijo, tratándose de
aspectos de orden constitucional, predomina el método de interpretación
teleológico, en aras de determinar la “ratio legis” y no desatender los
elementos de carácter valorativo y finalista de las normas constitucionales. Es
en la correspondencia de fines y principios de ambos artículos, entonces, en
donde debe buscarse la validez de sentido de la novedosa concepción de
escrutinio establecida por el Código.
El constituyente de 1949 puso en manos de
este Tribunal, en general, la organización y vigilancia de los actos relativos
al sufragio. El penúltimo acto del proceso electoral es el escrutinio que, en
consecuencia, se establece como prerrogativa del órgano electoral supremo. El
fin perseguido con ese diseño, es la transparencia y pureza del sufragio. El
principio (de conformidad con el artículo 95 constitucional), es que la
imparcialidad de estos organismos electorales, así como la autonomía que
acompaña sus funciones, son el mejor garante de que aquel fin, imprescindible
para la democracia, sea resguardado.
Establecido lo anterior, importa resaltar que
el artículo 197 del Código Electoral, en conjunto con los demás numerales que complementan
las regulaciones del Código (propias del proceso que va de la recepción del
voto a la declaratoria de elección), satisfacen plenamente los más altos
estándares mundiales de control de la pureza del sufragio. Nada, en ese diseño
de mecanismos para la garantía de la transparencia de las urnas, deja al
descubierto portillo alguno para la comisión de alteraciones de la voluntad
popular.
Así, las plantas físicas en las que se
llevarán a cabo las elecciones, estarán bajo la coordinación de encargados del
centro de votación, con el patrullaje oportuno de delegados electorales y la
visita orientadora de asesores electorales. Las juntas receptoras de votos,
estarán a cargo de miembros de mesa propuestos por los propios partidos
políticos, con la asistencia segura de auxiliares electorales designados por
este Tribunal, bajo la vigilancia de fiscales partidarios y con la eventual
presencia de observadores nacionales e internacionales.
De modo que, con la elevación a rango legal
de figuras como la del auxiliar electoral o medidas logísticas como la
incorporación del crayón para sufragar, es innegable que, en el nuevo Código,
el sistema de blindaje a favor de la pureza del sufragio ha sido reforzado.
Esto es conteste con el sentido de la norma constitucional: con su finalidad,
por el bien jurídico relevante al que apunta y con su principio, porque todo el
proceso de escrutinio se mantiene en manos de la Administración Electoral, de
este Tribunal y de los organismos electorales respecto de los cuales es jerarca
administrativo (artículo 12 inciso ñ del Código Electoral).
Es evidente que lo anterior entraña un cambio
importante, no en nuestro sistema electoral pero sí en un elemento de
administración electoral que hacía parte de nuestras tradiciones cívicas. Sin embargo,
el legislador, que no es un mero ejecutor de la Constitución sino un Poder que
actúa desarrollando el marco de ésta, ha concretado de manera distinta el
mandato constitucional. Con ello, ha actuado válidamente sus prerrogativas como
intérprete político de normas jurídicas que, por su naturaleza, son
susceptibles de una pluralidad de desarrollos legales en su armonización con
contextos históricos variables (desde luego, dentro del marco finalista de las
disposiciones constitucionales).
La razonabilidad del cambio operado es, por
demás, evidente. La eliminación del mandato legal (contenido en el Código de
1952), en virtud del cual el escrutinio definitivo, a cargo de este Tribunal,
debía incluir un recuento general de los votos, se justifica por dos razones
íntimamente relacionadas con el paso del tiempo: lo distintas que son las
realidades de aquél entonces con las de ahora y la necesaria evolución que, en
cultura democrática, se impone en la actualidad.
En primer lugar, la realidad normada ha
cambiado ostensiblemente. Si el paso del tiempo y la democrática alternabilidad
en el poder, sanaron la fractura nacional ocasionada en la guerra civil de
1948, el desarrollo de las tecnologías de la información y el avance de las
comunicaciones en el mundo moderno, transparentan, dichosamente, las faenas
electorales e imponen otras exigencias (como lo es la pronta definición de los
resultados electorales).
Los mecanismos de control, en función de la
pureza del sufragio, también son hoy mayores. Por ejemplo, en 1952, cuando se
diseñó el derogado esquema de escrutinio, las papeletas para la elección
presidencial, diputadil y municipal, eran del mismo color y se depositaban en
la misma urna. Papeletas de colores diferenciados según el tipo de elección de
que se trate y urnas independientes para depositarlas, son sólo dos de las
muchas previsiones que, en resguardo de la pureza del sufragio, se han
implementado a los largo de los años. Medidas de seguridad que, desde luego, no
fueron tenidas en cuenta al momento de prescribir la legislación anterior que
los Magistrados electorales repitieran el conteo realizado por las juntas
receptoras de votos.
Otro tanto similar, en lo que atañe a la
comparación entre la realidad de 1952 y la del siglo XXI, podría señalarse
respecto del aumento del padrón electoral. Nótese que, a pesar de su
crecimiento sostenido durante sesenta años (por razones demográficas obvias),
se han mantenido, tanto los plazos para la finalización de los escrutinios,
como la cantidad de Magistrados electorales a su cargo. Este desajuste entre
normatividad y realidad, amenazaría elementos sensibles del proceso electoral,
de no ser por la oportuna modificación del sistema de escrutinio, expresada en
el numeral 197 del Código.
Finalmente, el nuevo concepto de escrutinio
(al darle carácter definitivo al conteo realizado por ciudadanos y bajo la
fiscalización de ciudadanos), potencia un aspecto esencial de los procesos
democráticos, perseguido, a lo largo de la historia, por el constituyente y el
legislador costarricense: el fortalecimiento de una ciudadanía activa, que
trascienda el rol de espectador pasivo y asuma el protagonismo que le
corresponde en el ideal republicano.
En efecto, el formato de organismos
electorales inferiores, integrados por ciudadanos costarricenses de toda la
geografía nacional y con una participación más allá de lo estrictamente
logístico, va de la mano con la tendencia moderna, profundamente democrática,
de ciudadanización de los procesos electorales. Aunado a ello, al no existir
concentración del poder de decisión sobre los conteos (por el mayor número de
juntas receptoras de votos), se diluye la posibilidad de alteración del
resultado total.
e) Interpretación sistemática del artículo 197 del Código Electoral: A
estas alturas del presente ejercicio hermenéutico, se ha establecido el
significado literal de “definitivo conteo”, el sentido técnico especializado de
los términos “escrutinio” y “cómputo” y la finalidad y principio constitucional
que inspiran el numeral 102 inciso 7 de la Constitución Política, desarrollado
ahora, a nivel legal, por el artículo 197 del Código Electoral. Con ello, los
diferentes acercamientos interpretativos han arrojado una lectura coincidente
de la norma en análisis.
Resta, en abono del sentido que este Tribunal
interpreta de la norma bajo estudio, revisar la coherencia de lo dispuesto en
ese artículo, con relación a toda la normativa electoral. El carácter sistémico
de ésta, exige que la novedosa disposición (según la cual, este Tribunal, en
principio, no repetirá el conteo de los votos realizado por las juntas
electorales), guarde armonía con los demás elementos del régimen electoral
diseñado. Ese es, justamente, el parámetro cardinal de la interpretación
sistemática, que entiende la norma dentro de la estructura del instituto
jurídico del que hace parte y de su posición en el complejo global del
ordenamiento jurídico.
Por ello es necesario, a continuación,
revisar la correlación entre el artículo 197 del Código Electoral (entendido de
acuerdo a la interpretación que de él hace este Tribunal), y los artículos 102
inciso 7 constitucional y 12 inciso b), 35, 40 inciso e),174, 198 a 199, 216 inciso a), 246 a 247 y 272 inciso d),
del Código Electoral.
1- El artículo 102, inciso 7
constitucional dispone:
ARTÍCULO 102.—El Tribunal
Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
...
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la
Asamblea Legislativa, Miembros de las Municipalidades y Representantes a
Asambleas Constituyentes;
La lectura aquí establecida del artículo 197
del Código Electoral es conforme con esta norma de la Constitución Política, en
tanto mantiene, en cabeza de este Tribunal, la verificación del escrutinio
definitivo del proceso electoral.
2- El artículo 12, inciso b) del
Código Electoral, señala:
ARTÍCULO 12.—Atribuciones del
Tribunal Supremo de Elecciones
Al TSE le corresponde, además de
las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes,
lo siguiente:
…
b) Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la declaratoria
definitiva del resultado de las elecciones que estén bajo su responsabilidad.
La interpretación dada del artículo 197 del
Código Electoral es conforme con este artículo sobre las atribuciones del
Tribunal toda vez que, en el novedoso diseño de escrutinio que supone, el
escrutinio definitivo y la declaratoria de resultados continúan siendo
competencia del Órgano electoral supremo.
3- El artículo 35 del Código
Electoral, prescribe:
“ARTÍCULO 35.—Apelaciones y
quejas
Los acuerdos de las juntas cantonales y el
conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el
TSE, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La
apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el
representante de algún partido político participante en la elección y, bajo
pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las
pruebas del caso.
De las actuaciones de las juntas electorales,
cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer
día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma
jornada. El TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de
inmediato.”.
Esta norma refuerza la comprensión expuesta
del artículo 197 del Código Electoral. Nótese que, a diferencia del derogado
129 bis (numeral del anterior Código, análogo al supracitado), consagra la
posibilidad de impugnar el “conteo efectuado por las juntas receptoras de
votos” ante este Tribunal. El mecanismo establecido en el Código de 1952, sólo
permitía defender la validez (no acusar la nulidad), de votos individuales (no
del conteo total de una junta, que supone calificación y clasificación de cada
voto en particular). La incorporación de este nuevo mecanismo recursivo, es
conteste con el carácter definitivo del conteo realizado por las juntas
receptoras de votos, en el esquema de escrutinio del Código de 2009.
4- El artículo 40, inciso e) del
Código Electoral, establece:
“ARTÍCULO 40.—Atribuciones y
deberes
Corresponderá a las juntas receptoras de
votos:
...
e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado
los emitidos a favor de cada partido.”.
De conformidad con la exégesis que este
Tribunal hace del artículo 197 del Código Electoral, el citado inciso del numeral
40, relativo a las atribuciones de las juntas receptoras de votos, adquiere un
sentido claro y armónico con las atribuciones de este Tribunal en el proceso de
escrutinio: las juntas receptoras de votos escrutan preliminarmente pero
computan de manera definitiva; este Tribunal, por su parte, escruta de manera
definitiva pero, en principio, no hace un recuento general de los votos.
En relación con lo anterior, cabe recordar
que en el diseño de nuestro proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos
no son meras colectoras de sufragios; son organismos electorales con un ámbito
particular en el que sus decisiones soberanas, si bien son apelables, tienen
efecto propio. Ante ellas, además, es que los partidos políticos despliegan la
más relevante y efectiva labor de fiscalización. Se trata, y esto no debe
perderse de vista, de un esquema de organismo electoral básico, ya delineado en
el Código de 1952, por lo que, si bien es potenciado en la nueva legislación,
no resulta extraño a la tradición del Derecho Electoral costarricense.
5- El artículo 174 del Código Electoral, sobre el carácter público de
la acción para demandar nulidades electorales y el artículo 198 del mismo
cuerpo normativo, sobre el plazo para la verificación del escrutinio, no
presentan ningún roce de sentido con la interpretación del artículo 197
electoral, desarrollada en la presente resolución. Específicamente, el artículo
198 del Código Electoral consiste en una fusión de los artículos 131 y 132 del
Código derogado, con la única variación de que equipara el plazo del escrutinio
definitivo para diputados, con el establecido para el escrutinio definitivo de
los sufragios correspondientes a la elección de funcionarios municipales.
6- Resulta particularmente llamativo, como confirmación de la lectura
que este Tribunal hace del artículo 197 del Código Electoral, comparar la
redacción del artículo 199 de ese cuerpo normativo, con el artículo que le es
análogo en la legislación derogada, sea, el numeral 133:
“ARTÍCULO 199.—Adjudicación de
plazas
Inmediatamente después de constatado el total
de votos válidos asignados a cada partido, el TSE hará la adjudicación de
plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de elección.” (El resaltado no
es del original).
“ARTÍCULO 133.—Inmediatamente después de
fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por el
procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la
declaratoria de elección.” (El resaltado no es del original).
Según se aprecia, existe una sugerente diferencia
en los participios “constatado” y “fijado”, que amerita la revisión de los
correspondientes verbos, en tanto núcleos de sentido de esos vocablos. Así, la
edición ya citada del Diccionario de la Real Academia Española, dice:
“constatar.
(Del fr. constater).
1. tr. Comprobar un hecho, establecer su
veracidad, dar constancia de él.
fijar.
(De fijo2).
…
3. tr. Hacer fijo o estable algo. U. t. c.
prnl.
4. tr. Determinar, limitar, precisar,
designar de un modo cierto. Fijar el sentido de una palabra, la hora de una cita.”.
El cambio en la redacción guarda absoluta
sintonía con la modificación en el concepto de escrutinio, expresado en el
artículo 197 del Código Electoral. Carecería de sentido que la norma dijera que
el Tribunal fijará, establecerá o determinará, el total de votos válidos
correspondientes a cada partido, toda vez que en el nuevo esquema de
escrutinio, el cómputo a cargo de las juntas receptoras de votos es
“definitivo”. El carácter definitivo del conteo realizado por las juntas, le da
un sentido lógico a la modificación redaccional: este Tribunal, en el
escrutinio definitivo o mejor aún, en la fase definitiva del escrutinio,
únicamente constatará el total de votos asignados a cada partido (tarea que se
asemeja, por cierto, a la totalización de resultados que realizan los órganos
electorales supremos de América Latina, bajo el concepto de “escrutinio”).
Si bien esa constatación supone la
preexistencia de una actividad o fenómeno que sólo resta comprobar, el
ejercicio de dar constancia de un hecho, no es, en modo alguno, algo inmediato
o automático. No solamente es menester revisar la regularidad básica de lo
informado por las juntas electorales sino que, en el último considerando de
esta resolución, se verán supuestos de excepción, en los que el conteo
realizado por el organismo electoral inferior, legalmente definitivo y que se
presume válido, requeriría ser repetido a efecto de determinar su exactitud,
para poder concluir la fase final del escrutinio y hacer la correspondiente
declaratoria de elección.
7- Finalmente, una serie de artículos relativos a las prerrogativas de
los fiscales, al instituto recursivo de la demanda de nulidad y al régimen de
delitos electorales, complementa el engranaje normativo en el que se inserta,
armónicamente, el nuevo esquema de escrutinio expresado por el artículo 197 del
Código Electoral. Cabe hacer un repaso, de forma sintética, de ese articulado:
a) El numeral 216 inciso a), que retoma lo dispuesto en el 91 inciso a)
del Código derogado, no presenta problemas de coherencia con el nuevo formato
de escrutinio. En éste, las reclamaciones de los fiscales ante organismos
electorales inferiores, continúan siendo un mecanismo de control partidario de
las actuaciones de las juntas receptoras de votos y de las juntas cantonales.
b) El artículo 246, que contiene el régimen de nulidades relativas a
resultados electorales, repite lo establecido por el numeral 142 de la anterior
legislación, con modificaciones redaccionales inocuas. Así, bajo el nuevo
esquema de escrutinio, los requisitos materiales para la interposición de
demandas de nulidad contra resultados electorales, se mantienen.
c) El párrafo primero del artículo 247, a diferencia del
párrafo primero del artículo 144 del Código derogado, establece, expresamente,
la diferencia de plazos que operan para la presentación de la demanda de
nulidad, en caso de que se dirija contra vicios hallados en el escrutinio
preliminar o en el definitivo. Con ello, se realza la trascendencia que
adquiere el escrutinio preliminar en el nuevo Código Electoral, en tanto el
conteo que en éste se realice, ahora tiene carácter definitivo. Además, en el
párrafo segundo de ambos numerales, los requisitos formales de admisibilidad,
para la interposición de demandas de nulidad contra resultados electorales, son
iguales.
d) La gravedad de la sanción que se dispone contra la alteración del
cómputo de votos, prescrita en el numeral 272, inciso d), lejos de ir a
contrapelo del nuevo esquema de escrutinio, refleja la enorme relevancia que
aquella tarea, asignada a las juntas receptoras de votos, adquiere al
calificársele de definitiva.
f) Interpretación comparativa del artículo 197 del Código Electoral:
La interpretación comparativa es aquella que coteja la norma bajo estudio, con
preceptos paralelos en ordenamientos jurídicos extranjeros, en nuestro caso, de
regímenes electorales latinoamericanos. Dicho análisis, en relación con el
instituto que nos ocupa, evidencia que la concepción de escrutinio definitivo a
cargo de este Tribunal, que diseña el numeral 197 del Código Electoral, no sólo
no es ajena a las regulaciones sobre el particular en América Latina sino que,
por el contrario, resulta bastante similar a éstas.
Así, en el resto del subcontinente, si bien
la mayoría de los órganos electorales superiores realizan “el escrutinio de los
sufragios”, dicha actividad, en ningún caso, consiste en el recuento general de
los votos, o repetición del conteo, en manos de esa última instancia. La regla
es, por el contrario, que el conteo se realiza en las mesas de votación,
mientras que órganos electorales intermedios -donde existen- primero y el
órgano electoral superior, después, totalizan los resultados arrojados por las
actas de las mesas, en departamentos o circunscripciones regionales (los
primeros) y a nivel nacional (los segundos). Desde luego que el conteo
realizado en las mesas es impugnable siendo, en la mayoría de los casos, el
órgano electoral superior el encargado de resolver.
Tres ejemplos representativos de lo anterior,
son las regulaciones salvadoreña, peruana y mexicana. En las tres, un órgano
electoral superior es el encargado de totalizar los resultados de la votación
nacional, con base en el conteo definitivo realizado por organismos electorales
inferiores. Así, en vez de contar votos, estos órganos supremos totalizan
actas.
Además, y de conformidad con sus respectivas
legislaciones, son los órganos electorales supremos los que resuelven, en
última instancia, las impugnaciones de los resultados electorales. No obstante,
en ninguno de ellos, dichas apelaciones se dan en el contexto de un recuento
general de papeletas.
Si se trata de El Salvador, el recuento de
los votos, de una o más mesas, es válido sólo cuando la suma de los sufragios
impugnados pueda cambiar el resultado de la elección. En Perú, por su parte,
los votos son destruidos después del conteo en las mesas, por lo que son
materialmente imposibles los recuentos, aún parciales, con ocasión de
impugnaciones.
En el caso de México, recientemente se aprobó
una reforma sobre el particular. Ahora, de conformidad con el artículo 295
(párrafo 1, inciso d, puntos I, II y III
y párrafos 2 y 3 de ese numeral), en relación con el artículo 298 (párrafo 1,
inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, procede el recuento de votos de las “casillas” (equivalente a
nuestras juntas receptoras de votos) de un distrito electoral, en cuatro
supuestos. Las causales que ameritan la repetición del conteo, a cargo del
Consejo Distrital, son las siguientes: 1- cuando existan inconsistencias
evidentes en las actas que no puedan aclararse; 2- cuando el número de votos
nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la
votación; 3- cuando todos los sufragios fueran a favor de un mismo partido; y
4- cuando la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar sea igual
o menor a un punto porcentual y el partido en desventaja lo solicite.
Otras dos legislaciones, que conviene
analizar con mayor detalle, son la boliviana y la panameña. En Bolivia, según
su Código Electoral, la Corte Nacional Electoral es la instancia suprema en la
jerarquía del organismo electoral (artículo 18). Las Cortes Departamentales
Electorales y los Jurados de las mesas de sufragio, son órganos inferiores a
ésta. Si bien se establece como atribución de la Corte Nacional Electoral,
efectuar el cómputo nacional definitivo de cada elección (artículo 29 inciso
h), los dos organismos inferiores referidos, cumplen un papel determinante en
el proceso de escrutinio.
De las Cortes Departamentales Electorales
(artículo 35 incisos f y g) es, en sesión pública, el cómputo Departamental de
los sufragios (que consiste en totalizar las actas de las mesas de sufragio del
Departamento respectivo, según el numeral 165). A esa función se añade, dentro
del tema que nos interesa, el conocimiento de los recursos de apelación sobre
las actas de escrutinio y cómputo, realizados en la mesa de sufragio y la
elevación de su resultado a la Corte Nacional Electoral.
Las mesas de sufragio, por su parte, reciben
el voto de los ciudadanos y efectúan el escrutinio y cómputo respectivo.
Literalmente (artículo 134) se dispone que, en virtud del “principio de
preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables”.
Por ello, los recursos de apelación deben plantearse al conocerse el resultado
del escrutinio y cómputo (en la propia mesa), pues pasada esa etapa no será
admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.
Según el artículo 160 del Código Electoral
boliviano, una vez elaborada el acta de escrutinio y cómputo, los miembros de
la mesa procederán a colocar en el sobre de seguridad que corresponda para el
cómputo Departamental, el acta original de apertura, escrutinio y cómputo y la
lista índice, con las firmas o impresiones digitales de los electores. Luego
cerrarán con cinta adhesiva el sobre, firmado, por lo menos, por tres Jurados
Electorales y los delegados presentes de los partidos políticos.
Sólo si existieran observaciones al acta, se
colocarán en el ánfora (urna) las papeletas, el acta original de apertura,
escrutinios, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Electoral
correspondiente, con firmas o impresiones digitales, el material electoral y
las papeletas de sufragio no utilizadas. Con tal disposición, se ratifica que
el conteo voto por voto lo realiza, única y definitivamente, el jurado
electoral al momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo
electoral alguno repetir ni revisar dicha actuación (artículo 163).
Así, de conformidad con el procedimiento
descrito en el artículo 166, el cómputo a cargo de las Cortes Departamentales
Electorales (segunda etapa del escrutinio), se concretará a verificar si el
sobre de seguridad fue violentado y si las actas se encuentran debidamente
firmadas. La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá y decidirá
sobre las observaciones que constan en el acta de escrutinio, debiendo concluir
su trabajo en el término improrrogable de veinte días contados desde la fecha
de las elecciones.
En ese proceso, además, la Corte
Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados
de las mesas de sufragio. Se limitará, exclusivamente, a resolver las
observaciones aplicando las reglas de nulidad expresamente señaladas en el
Código. Incluso, si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte
Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá corregir el
error (artículo 167). Aún en caso de extravío o violación del sobre de seguridad,
no se anulará el cómputo respectivo, siempre que la información que contiene
pueda recuperarse con la presentación, por parte de los partidos políticos, de
dos copias auténticas e iguales (artículo 168).
Finalmente, concluido el cómputo
Departamental, las papeletas y el material no usado, se entregarán con fines
educativos a instituciones interesadas (artículo 174). El cómputo definitivo
(que, sin el insumo de las papeletas, consiste, obviamente, en la totalización
de actas), será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco
días, a partir de la recepción del último cómputo Departamental (artículo 177).
Última etapa del escrutinio, en el que la Corte Nacional Electoral podrá
corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las
actas de cómputo Departamental (artículo 179).
En Panamá, su Código Electoral instituye como
“corporaciones electorales” inferiores, a la Junta Nacional de Escrutinio, a
las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, a las Juntas Distritoriales
de Escrutinio (donde se elijan Concejales), a las Juntas Comunales de
Escrutinio y a las Mesas de Votación (artículo 135). Los resultados (sea las
actas) de los escrutinios a cargo de estos organismos, son conocidos por el
Tribunal Electoral, “exclusivamente para los efectos de la interposición de los
recursos que taxativamente, instituye el presente Código” (artículo 144).
Con admirable precisión, el Código panameño,
en su numeral 144, define las dos clases de escrutinios que llevan a cabo sus
distintos organismos electorales:
“Los escrutinios se dividirán en parciales y
generales. Corresponde hacer los primeros a las mesas de votación; y los
segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de
Circuitos Electorales y a las Juntas Distritoriales o a las Comunales de
Escrutinio (...).
El escrutinio parcial comprende las
operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para
determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos que
resulte a favor de cada partido (...).
El escrutinio general consiste en la
operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de
votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto
de adjudicar los puestos a los partidos (...).
Habrán juntas de circuitos que sumarán los
resultados recibidos de las mesas de votación para Presidente y Vicepresidente
de la República y remitirán dichos resultados con las actas respectivas, a la
Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán
los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de Diputados
y adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este Código.”.
Precisada la diferencia entre escrutinio parcial
y general (los numerales 146, 151, 165 y 309, desarrollan aspectos básicos,
relativos a competencias, de ese proceso), el artículo 312 detalla la forma en
que “la corporación electoral” básica, equivalente a nuestra junta receptora de
votos, concluye su labor en el proceso de escrutinio: Primero, el Secretario de
la mesa elabora actas originales para cada elección (firmadas por todos los
miembros de la mesa), en las que hace constar, entre otros datos, el total de
votantes, de boletas contadas, de boletas válidas para cada candidato, de votos
nulos y en blanco, una breve relación de las reclamaciones formuladas,
incidencias de la votación y el escrutinio, y de las decisiones de la Mesa de
Votación. Posteriormente, una vez llenadas y firmadas las actas, se procede a
quemar todas las boletas escrutadas.
Las actas, en el caso de las elecciones de
Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados, se remitirán a la Junta
Nacional de Escrutinio, órgano encargado del escrutinio general de esas
elecciones (artículos 315 y 319). En esa sede, los resultados arrojados por las
actas de las diferentes Mesas de Votación se van sumando. Terminado el
escrutinio de las actas, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio
pregona el resultado del escrutinio y proclama la elección de los candidatos
ganadores (artículo 336). Finalmente, el capítulo décimo primero de ese Código,
prescribe las causales, plazos y procedimientos, para la interposición de
demandas de nulidad “de elección o proclamación”, ante el Tribunal Electoral,
órgano supremo de la administración electoral panameña.
Como se ve, si bien “escrutinio” en el
derecho comparado, implica un conteo en alguna de las instancias (aunque no
sean sinónimos), el escrutinio se concibe como
un proceso que se realiza en distintas etapas, a cargo de distintos órganos
electorales y en el que el órgano electoral superior, no obstante su
intervención final y definitoria, no ejecuta un recuento general de los
sufragios.
No dejan de ser llamativos, para el
observador de latitudes como la costarricense, las disposiciones de las
legislaciones peruana y panameña, en virtud de las cuales las papeletas son
destruidas tras el conteo realizado por el organismo electoral inferior. La
pira panameña es símbolo de la madurez cívica de un pueblo que se entiende a sí
mismo como el mejor garante de la transparencia del proceso electoral. La
prevalencia del acta de escrutinio sobre el conjunto de papeletas, en el
formato peruano, evidencia el respeto (traducido en credibilidad), que el trabajo
de las mesas de votación merece para la ciudadanía.
III.—Sobre los supuestos de
excepción en los que este Tribunal, en la etapa de escrutinio definitivo,
realizaría un conteo total o parcial de los votos: El escrutinio definitivo, a
cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con base en el
principal insumo que son los resultados del cómputo definitivo efectuado por
las juntas receptoras de votos, no siendo procedente, en principio y de
conformidad con la legislación electoral, la repetición de ese conteo en la
etapa del escrutinio definitivo que implica, como hemos visto, el examen y
calificación de la documentación electoral.
No
obstante, de manera excepcional, podrá determinar el Tribunal la necesidad de
realizar un nuevo conteo de verificación de alguna o algunas juntas. Lo
anterior con base en el cumplimiento de su mandato constitucional de vigilar,
en general, los actos relativos al sufragio; en el principio supremo del
Derecho Electoral, de no falseamiento de la voluntad popular; en su carácter de
juez electoral, encargado de dar, en el contencioso electoral, tutela judicial
efectiva a los derechos políticos de los ciudadanos; y en su calidad de jerarca
administrativo de los organismos electorales inferiores.
Los
supuestos de excepción, cinco en total, son los siguientes:
Primero,
el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por
parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando se presenten
apelaciones o demandas de nulidad, que cumplan los respectivos requisitos de
admisibilidad, y dicha diligencia a juicio del Tribunal sea necesaria para su
resolución.
Segundo,
el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por
parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando los resultados
informados por esos organismos electorales inferiores, sean manifiestamente
inconsistentes. Es decir, cuando la documentación electoral contenga datos
contradictorios o evidentemente incorrectos, tales como: la sumatoria de votos
válidamente emitidos, nulos, en blanco y de papeletas sobrantes, sea mayor o
menor al número de papeletas asignadas a la junta receptora de votos; la
información básica consignada en el padrón registro y otra eventual constancia
de resultados no sea coincidente; los valores expresados numéricamente en esos
documentos, difieran de los registrados en palabras; se registren votos en
favor de agrupaciones que no intervienen en la circunscripción de que se trate;
y otros de similar gravedad a juicio del Tribunal.
Tercero,
el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por
parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando, al momento del
escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres de sus miembros, salvo
en el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar
electoral y así conste. Aunque las juntas receptoras de votos pueden funcionar
con un solo miembro presente (artículo 43), lo anterior se dispone en atención
a que esos organismos electorales deben integrarse, al menos, por tres miembros
(artículo 41) y a que, bajo una integración de dos miembros, en caso de
criterio dividido, priva por definición la opinión de una sola persona: el
presidente de la junta por su voto de calidad (artículo 9 del Código
Electoral), lo que justifica vigorizar los elementos de control y vigilancia.
Cuarto,
el recuento de los sufragios de juntas receptoras de votos específicas, por
parte del Tribunal Supremo de Elecciones, procederá cuando se extravíe el padrón
registro, no se haya utilizado éste, es decir, esté en “blanco” o consten en él
observaciones que ameriten el recuento.
Quinto,
el recuento general de los votos por parte del Tribunal Supremo de Elecciones
procederá cuando, tratándose de la papeleta presidencial, la totalización del
cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el programa
electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos
susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o
menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre ésta y la tercera nómina más votada, en caso de que la primera no supere
el cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos.
Esta
última excepción se fundamenta en dos criterios básicos; uno, relacionado con
el deber general que tiene el Tribunal Supremo de Elecciones de velar por la
paz social y el clima de serenidad nacional que debe imperar alrededor de las
elecciones; y otro, relacionado con la garantía de transparencia que debe
acompañar los procesos electorales, que exige, en circunstancias extremas, la
activación de dispositivos especiales de control de la pureza del sufragio.
En
cuanto al primer criterio, ejercicios comiciales recientes en América Latina,
con resultados estrechos (entre el primero y el segundo lugar de la elección
municipal de 2006 en San Salvador, entre el segundo y el tercer lugar de la
elección presidencial de 2006 en Perú, entre el primero y el segundo lugar de
las elecciones presidenciales de 2006 en Costa Rica y México), han generado un
significativo grado de crispación social. En todas ellas la diferencia fue
inferior al 2%. Tal parece que, con las particularidades de cada caso, una
serie de comportamientos sociales y discursos políticos específicos (englobados
en el fenómeno llamado “conflictividad pos electoral”), se relacionan con la
eventualidad de que el margen entre dos contendientes electorales no resulte
porcentualmente amplio.
Así,
ante resultados estrechos, este Tribunal estima prudente redoblar los
mecanismos de control de la pureza del sufragio (efectuando el tradicional
recuento), en aras de la mayor tranquilidad de la ciudadanía sobre el respeto
absoluto de su voluntad soberana. Aspecto sustancial de la legitimidad de los
comicios, que se aviene con el segundo criterio señalado como fundamento de
esta excepción.
En
el marco de ese excepcional recuento, cuando un fiscal partidario manifieste
inconformidad respecto de la calificación de un voto, el Magistrado responsable
lo hará circular entre los otros cuatro Magistrados presentes en la misma
sesión de escrutinio para resolver definitivamente el punto. Por tanto,
Se interpreta oficiosamente el
artículo 197 del Código Electoral en el siguiente sentido: El escrutinio
definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con
base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas
receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese
conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes excepciones:
1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de las
juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o
demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del Tribunal sea
necesaria para su resolución. 2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará
recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos cuyos resultados
sean manifiestamente inconsistentes. 3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará
recuento de los sufragios de las juntas receptoras de votos en las que, al
momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros,
salvo el caso que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar
electoral y así conste. 4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de
los sufragios de las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón
registro, no se haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten
el recuento. 5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de
Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización
del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el
programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos
susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o
menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda ronda.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en los términos establecidos en el
artículo 12 inciso c del Código Electoral.