Artículo
20.—El subsidio por parte del PANI será realizado en virtud de días efectivos
de permanencia de las personas menores de edad en la modalidad de alternativa
diurna y residencial que se trate, de tal forma que resultará improcedente el
pago de aquellos días en que el programa se encuentre cerrado o sin servicio, a
excepción los días declarados feriados por ley o como días de asueto decretados
por el Gobierno de la República o por situaciones excepcionales de enfermedad o
desastres naturales que ameriten el cierre provisional del programa. Lo
anterior, siempre y cuando exista la previa comunicación y aprobación del PANI.
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